I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84177
b) El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la
alternativa cero.
c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,
compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
d) El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias
para cumplir los fines de esta ley.
2. Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Islas Baleares a la legislación
comunitaria y estatal. En este sentido:
a) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetan a los principios
establecidos en la normativa europea y estatal básica, entre ellos, el principio de
precaución y acción cautelar, el de acción preventiva, corrección y compensación de los
impactos sobre el medio ambiente, el principio «quien contamina paga», el desarrollo
sostenible y la actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible.
b) En la aplicación de la presente ley, se estará a las definiciones establecidas en la
ley básica estatal de evaluación ambiental.
3. Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control
ambiental, garantizando la colaboración efectiva y la coordinación entre todas las
Administraciones Públicas competentes y aplicar el principio de proporcionalidad entre
los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de
procedimiento de evaluación a los que deben someterse.
4. Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de
decisiones, democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley, y
garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y
participación pública previstos.
5. Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos
para facilitar la participación y el acceso a la información.
6. Promover la responsabilidad social mediante el conocimiento de los efectos
sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los
planes, los programas y los proyectos que regula esta ley.
Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar
la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de
medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma
y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro
que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este
trámite debe ser accesible en un formato digital.
3. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, la
Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, como órgano ambiental de las Islas
Baleares, y las Administraciones Públicas que puedan actuar como órganos sustantivos,
podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que
acrediten la condición de interesado.
4. La documentación objeto de información pública:
a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una
manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas,
preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas
adicionales de publicidad.
b) Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo
con el artículo siguiente referido a la confidencialidad.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84177
b) El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la
alternativa cero.
c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,
compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
d) El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias
para cumplir los fines de esta ley.
2. Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Islas Baleares a la legislación
comunitaria y estatal. En este sentido:
a) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetan a los principios
establecidos en la normativa europea y estatal básica, entre ellos, el principio de
precaución y acción cautelar, el de acción preventiva, corrección y compensación de los
impactos sobre el medio ambiente, el principio «quien contamina paga», el desarrollo
sostenible y la actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible.
b) En la aplicación de la presente ley, se estará a las definiciones establecidas en la
ley básica estatal de evaluación ambiental.
3. Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control
ambiental, garantizando la colaboración efectiva y la coordinación entre todas las
Administraciones Públicas competentes y aplicar el principio de proporcionalidad entre
los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de
procedimiento de evaluación a los que deben someterse.
4. Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de
decisiones, democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley, y
garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y
participación pública previstos.
5. Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos
para facilitar la participación y el acceso a la información.
6. Promover la responsabilidad social mediante el conocimiento de los efectos
sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los
planes, los programas y los proyectos que regula esta ley.
Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar
la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de
medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma
y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro
que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este
trámite debe ser accesible en un formato digital.
3. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, la
Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, como órgano ambiental de las Islas
Baleares, y las Administraciones Públicas que puedan actuar como órganos sustantivos,
podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que
acrediten la condición de interesado.
4. La documentación objeto de información pública:
a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una
manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas,
preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas
adicionales de publicidad.
b) Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo
con el artículo siguiente referido a la confidencialidad.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263