I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84197
4. De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a
las personas jurídicas en virtud de lo establecido en esta ley, son responsables
subsidiarios:
a) Las personas gestoras o administradoras la conducta de las cuales haya sido
determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.
b) Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio,
controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser
consideradas directamente autoras de la infracción.
5. La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones
previstas en esta ley, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no
sancionadoras correspondientes, que, en su caso, exija de los herederos o de quien se
haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.
6. En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una
infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables
solidariamente de la infracción las personas físicas la conducta de las cuales determinó
la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la
entidad o actuando al servicio de esta o por ellas mismas.
En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes
en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste
de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que se les haya adjudicado.
Artículo 41.
Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración
responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental
simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
b) La ocultación de datos y el falseamiento o la manipulación maliciosa de datos en
la redacción del proyecto o en el procedimiento de evaluación.
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales o las medidas correctoras o
compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, incluidas en la
resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las
condiciones ambientales que establece el informe ambiental, incluidas en la resolución
que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración
responsable o la comunicación previa del proyecto.
d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la
suspensión de la ejecución del proyecto, el cierre o clausura de establecimientos, la
suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o de restauración del
medio físico o biológico.
e) El incumplimiento de cualesquiera otras medidas cautelares adoptadas por el
órgano competente.
f) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la
Administración.
4. Es una infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o los
requisitos que contienen esta ley o la normativa básica estatal que no esté tipificado
como grave o muy grave.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
1. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Es una infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los
sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de
impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto
ambiental correspondiente.
3. Son infracciones graves:
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84197
4. De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a
las personas jurídicas en virtud de lo establecido en esta ley, son responsables
subsidiarios:
a) Las personas gestoras o administradoras la conducta de las cuales haya sido
determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.
b) Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio,
controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser
consideradas directamente autoras de la infracción.
5. La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones
previstas en esta ley, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no
sancionadoras correspondientes, que, en su caso, exija de los herederos o de quien se
haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.
6. En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una
infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables
solidariamente de la infracción las personas físicas la conducta de las cuales determinó
la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la
entidad o actuando al servicio de esta o por ellas mismas.
En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes
en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste
de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que se les haya adjudicado.
Artículo 41.
Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración
responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental
simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
b) La ocultación de datos y el falseamiento o la manipulación maliciosa de datos en
la redacción del proyecto o en el procedimiento de evaluación.
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales o las medidas correctoras o
compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, incluidas en la
resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las
condiciones ambientales que establece el informe ambiental, incluidas en la resolución
que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración
responsable o la comunicación previa del proyecto.
d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la
suspensión de la ejecución del proyecto, el cierre o clausura de establecimientos, la
suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o de restauración del
medio físico o biológico.
e) El incumplimiento de cualesquiera otras medidas cautelares adoptadas por el
órgano competente.
f) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la
Administración.
4. Es una infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o los
requisitos que contienen esta ley o la normativa básica estatal que no esté tipificado
como grave o muy grave.
cve: BOE-A-2020-11724
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1. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Es una infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los
sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de
impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto
ambiental correspondiente.
3. Son infracciones graves: