I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84195
ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga
las condiciones.
2. Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo
y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano sustantivo concederá un plazo
de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el
plazo sin haberse solicitado dicha regularización, o después de adoptarse acuerdo
desfavorable o de ordenarse el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento
del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones
y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a su estado
originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.
Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la
tramitación ambiental que corresponde deben prever las medidas adecuadas para evitar
eventuales perjuicios en el medio ambiente.
3. En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al
medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el
promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y
a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que
se pueda imponer.
La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se
deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad
ambiental y en esta ley.
4. El órgano sustantivo debe determinar, en un procedimiento contradictorio y con
el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y
perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa
del interesado. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se
efectuará una tasación contradictoria.
5. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las
sancionadoras.
6. Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la
normativa básica estatal.
CAPÍTULO IV
La ejecución forzosa
Artículo 36.
Medios de ejecución forzosa.
El órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de
cualquier persona o entidad, habiendo avisado previamente, puede ejecutar
forzosamente la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de
discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las
condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como el deber
de restitución de la realidad física alterada, con los medios previstos en esta ley y la
normativa de procedimiento administrativo.
1. El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, previo
requerimiento, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas
correctoras, protectoras y compensatorias así como el deber de reposición, a costa de la
persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.
No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique
la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las
medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los
bienes.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 37. Ejecución subsidiaria.
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84195
ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga
las condiciones.
2. Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo
y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano sustantivo concederá un plazo
de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el
plazo sin haberse solicitado dicha regularización, o después de adoptarse acuerdo
desfavorable o de ordenarse el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento
del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones
y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a su estado
originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.
Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la
tramitación ambiental que corresponde deben prever las medidas adecuadas para evitar
eventuales perjuicios en el medio ambiente.
3. En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al
medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el
promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y
a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que
se pueda imponer.
La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se
deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad
ambiental y en esta ley.
4. El órgano sustantivo debe determinar, en un procedimiento contradictorio y con
el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y
perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa
del interesado. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se
efectuará una tasación contradictoria.
5. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las
sancionadoras.
6. Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la
normativa básica estatal.
CAPÍTULO IV
La ejecución forzosa
Artículo 36.
Medios de ejecución forzosa.
El órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de
cualquier persona o entidad, habiendo avisado previamente, puede ejecutar
forzosamente la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de
discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las
condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como el deber
de restitución de la realidad física alterada, con los medios previstos en esta ley y la
normativa de procedimiento administrativo.
1. El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, previo
requerimiento, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas
correctoras, protectoras y compensatorias así como el deber de reposición, a costa de la
persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.
No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique
la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las
medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los
bienes.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 37. Ejecución subsidiaria.