I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84194
CAPÍTULO II
Medidas cautelares
Artículo 34.
Medidas cautelares.
1. En el supuesto que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o
puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad
física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el
procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin
de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.
2. Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación
pertinente, o contraviniendo sus condiciones, el órgano sustantivo ordenará la
suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución,
realización o desarrollo, en todo o en la parte que proceda. Esta medida se adoptará
incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico
perturbado.
No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión
podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, debe adecuar el
acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites
para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución
forzosa.
La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras,
propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, así como a
cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y
manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la
notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las
instalaciones o el uso.
El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la
imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de diez días y cuantía
de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en
su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.
3. Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al
amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el
órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar
la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden
de suspensión.
En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si, una vez
vencido, no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo
desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las
medidas cautelares oportunas.
4. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las
sancionadoras y de las que puedan adoptar otras autoridades ambientales en ejercicio
de sus competencias en los casos del apartado 1.
Restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física
alterada
Artículo 35. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la
realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
1. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden
jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO III
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84194
CAPÍTULO II
Medidas cautelares
Artículo 34.
Medidas cautelares.
1. En el supuesto que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o
puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad
física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el
procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin
de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.
2. Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación
pertinente, o contraviniendo sus condiciones, el órgano sustantivo ordenará la
suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución,
realización o desarrollo, en todo o en la parte que proceda. Esta medida se adoptará
incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico
perturbado.
No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión
podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, debe adecuar el
acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites
para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución
forzosa.
La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras,
propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, así como a
cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y
manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la
notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las
instalaciones o el uso.
El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la
imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de diez días y cuantía
de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en
su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.
3. Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al
amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el
órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar
la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden
de suspensión.
En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si, una vez
vencido, no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo
desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las
medidas cautelares oportunas.
4. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las
sancionadoras y de las que puedan adoptar otras autoridades ambientales en ejercicio
de sus competencias en los casos del apartado 1.
Restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física
alterada
Artículo 35. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la
realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
1. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden
jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO III