I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 84193

TÍTULO V
Disciplina en materia de evaluación ambiental
CAPÍTULO I
Seguimiento y garantías de los pronunciamientos ambientales
Artículo 32. Cumplimiento y seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas,
los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los
informes de impacto ambiental. Inspección.
1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto de los planes, programas o
proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio
ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del
cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental,
en los términos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.
2. Corresponde al órgano sustantivo, en el ejercicio de las competencias propias,
comprobar que los planes, los programas o los proyectos se han sometido a la
evaluación ambiental cuando lo exige la normativa estatal o autonómica, y velar por que
se cumplan las prescripciones y las medidas incluidas en los procedimientos
ambientales.
3. El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las
comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades
competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.
Artículo 33. Obligaciones del promotor. Fianzas y seguros de responsabilidad civil y
ambiental.
1. En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar
una auditoría ambiental que acredite que se cumple la declaración de impacto ambiental
o del informe de impacto ambiental, incluido el apartado anterior, cuando el presupuesto
del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde
justificadamente el órgano ambiental.
2. A fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o
compensatorias, el órgano sustantivo puede exigir, por propia valoración o a instancia del
órgano ambiental, la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
3. Cuando se trate de proyectos que conllevan un riesgo potencial grave para las
personas, los bienes o el medio ambiente, y con el fin de cubrir los riesgos de daños a
las personas, los bienes y el medio ambiente en general, el órgano sustantivo, por
valoración propia o a instancia del órgano ambiental, puede exigir que se constituya un
seguro de responsabilidad civil y ambiental, aunque la normativa sectorial no lo prevea,
que debe cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones por daños a los bienes.
c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
Las condiciones de los seguros de responsabilidad civil y ambiental, así como la
cuantía, la forma de prestación, la extinción y el resto de elementos, se determinarán
reglamentariamente.

cve: BOE-A-2020-11724
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Núm. 263