I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84189
Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con
posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las
personas interesadas.
Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio
de impacto ambiental.
El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que
recibe la solicitud y la documentación adjunta.
2. En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las
consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.
3. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la
normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del
pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.
Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el
órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.
El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio,
que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.
Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que
se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones
ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir
directamente en el procedimiento ambiental.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de
una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe
técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria
cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se
les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de
que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.
5. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales,
con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la
Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia
ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto
sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural
protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o
planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limita a partes del
proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo, se les consultará sobre su
interés en seguir la tramitación con respecto a la parte del proyecto no afectada por la
inviabilidad.
6. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable
jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, así lo comunicará al órgano
sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y las consecuencias de éste en
el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la
formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha
de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado
en relación al incumplimiento mencionado se continuará la tramitación ambiental sin
perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto
ambiental correspondiente.
7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende
de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio
ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a
la fase de consultas.
8. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto
ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables
por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano
sustantivo.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84189
Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con
posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las
personas interesadas.
Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio
de impacto ambiental.
El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que
recibe la solicitud y la documentación adjunta.
2. En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las
consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.
3. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la
normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del
pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.
Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el
órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.
El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio,
que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.
Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que
se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones
ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir
directamente en el procedimiento ambiental.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de
una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe
técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria
cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se
les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de
que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.
5. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales,
con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la
Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia
ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto
sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural
protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o
planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limita a partes del
proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo, se les consultará sobre su
interés en seguir la tramitación con respecto a la parte del proyecto no afectada por la
inviabilidad.
6. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable
jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, así lo comunicará al órgano
sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y las consecuencias de éste en
el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la
formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha
de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado
en relación al incumplimiento mencionado se continuará la tramitación ambiental sin
perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto
ambiental correspondiente.
7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende
de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio
ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a
la fase de consultas.
8. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto
ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables
por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano
sustantivo.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263