I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Lunes 5 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 84187

b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del
dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles,
puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto
a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas
infraestructuras.
d) El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del Consejo
Insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.
2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de
los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se deberá
evaluar, como factor limitativo, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida
como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé
sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así
como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la
capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la
documentación requerida en la solicitud de inicio.
Artículo 19.

Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

1. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de
una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico
previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando
así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los
que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la
advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.
2. El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es
inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el
marco de una tramitación ambiental ordinaria.
3. En los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano
sustantivo, valore, previo informe técnico, que el plan o programa o su modificación no
tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, los podrá excluir del procedimiento
de evaluación ambiental.
4. El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación
simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar
la fase de consultas.

1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o
modificación de un instrumento de ordenación territorial, siempre que cumplan las
condiciones de los planes sometidos a evaluación ambiental, deben incluir una memoriaanálisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá
al trámite de información pública y la consulta de las Administraciones Públicas
afectadas, junto con la norma territorial cautelar.
2. La intervención del órgano ambiental se efectuará tras la información pública y
de la consulta a las Administraciones Públicas, y antes de la aprobación definitiva. A tal
efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente
administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las
Administraciones Públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.
3. La declaración ambiental estratégica se formulará dentro del plazo máximo de un
mes desde la entrada de la solicitud y de toda la documentación en el registro del órgano
competente para emitirla, y se debe publicar dentro del plazo de quince días hábiles en
el «Boletín Oficial». Esta declaración no es impugnable, sin perjuicio de los recursos que,

cve: BOE-A-2020-11724
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Artículo 20. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de las normas
territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento.