I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84185
En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o
todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori,
justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto.
7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán
sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos que se encuentren parcial o
totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en la
legislación básica respecto de los casos de ejecución de sentencias firmes y en el título V
de esta ley.
Artículo 15. Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a
la evaluación ambiental.
1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley deben someterse a una evaluación ambiental antes de que se adopten, se
aprueben o autoricen, o bien, en su caso, en el caso de los proyectos, antes de que se
presente la declaración responsable o la comunicación previa a que se refiere la
normativa del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. Son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación
o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de
las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder. Respecto de
las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se aplicarán las medidas de
protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén.
3. En ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración
ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto
ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental
favorable.
Artículo 16. Los planes, los programas y los proyectos sometidos a la presentación de
una declaración responsable o de una comunicación previa.
1. Cuando el acceso a una actividad o su ejercicio exija una declaración
responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley requiera de
evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa
no podrá presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el «Boletín
Oficial de las Islas Baleares» de la declaración de impacto ambiental o del informe de
impacto ambiental. Solo después de dicha publicación el órgano sustantivo, mediante
resolución, admitirá la declaración responsable o comunicación previa.
2. La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto no
tendrá validez ni eficacia si requiriendo evaluación ambiental no la tuviera, sin perjuicio
de las sanciones que, en su caso, procedan.
TÍTULO III
Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos
CAPÍTULO I
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la
declaración ambiental estratégica.
1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental
estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84185
En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o
todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori,
justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto.
7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán
sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos que se encuentren parcial o
totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en la
legislación básica respecto de los casos de ejecución de sentencias firmes y en el título V
de esta ley.
Artículo 15. Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a
la evaluación ambiental.
1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley deben someterse a una evaluación ambiental antes de que se adopten, se
aprueben o autoricen, o bien, en su caso, en el caso de los proyectos, antes de que se
presente la declaración responsable o la comunicación previa a que se refiere la
normativa del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
2. Son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación
o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de
las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder. Respecto de
las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se aplicarán las medidas de
protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén.
3. En ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración
ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto
ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental
favorable.
Artículo 16. Los planes, los programas y los proyectos sometidos a la presentación de
una declaración responsable o de una comunicación previa.
1. Cuando el acceso a una actividad o su ejercicio exija una declaración
responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley requiera de
evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa
no podrá presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el «Boletín
Oficial de las Islas Baleares» de la declaración de impacto ambiental o del informe de
impacto ambiental. Solo después de dicha publicación el órgano sustantivo, mediante
resolución, admitirá la declaración responsable o comunicación previa.
2. La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto no
tendrá validez ni eficacia si requiriendo evaluación ambiental no la tuviera, sin perjuicio
de las sanciones que, en su caso, procedan.
TÍTULO III
Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos
CAPÍTULO I
Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la
declaración ambiental estratégica.
1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental
estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la
cve: BOE-A-2020-11724
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Núm. 263