III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83692
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración
frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento
del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los
resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones
cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). No
obstante, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, debe reconocerse que aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del
Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse. Para que así sea
es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la
falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen
juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos
listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros
Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial
de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto
(Resolución de 24 de octubre de 2016), circunstancias todas ellas que impiden tener por
debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de
estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la
junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras
apreciar las cuestiones que se susciten al respecto».
6. Es el supuesto de privación arbitraria del derecho de asistencia y voto del socio
aquel a que se refiere la presente y respecto del que la Resolución de 24 de octubre
de 2016 entendió que la presidencia de la junta no podía privar de su derecho de voto a
un socio por la mera existencia de un procedimiento judicial (sin que resultase la
adopción de medida cautelar alguna sobre el ejercicio de los derechos inherentes), pues
de lo contrario la formación de la voluntad social podría quedar a su arbitrio.
La Resolución de 15 de julio de 2019 llega a la misma conclusión en un supuesto en
el que la manifestación sobre el carácter unipersonal de la sociedad estaba en patente
contradicción con la documentación presentada en el registro. La Resolución de 15 de
julio de 2019 lo fundamentó del siguiente modo: «Por todo ello, en el presente caso debe
considerarse fundada la decisión de la registradora de denegar la inscripción del primero
de los documentos presentados en tanto en cuanto el carácter unipersonal de la
sociedad queda contradicho por las escrituras presentadas posteriormente, que son
documentos públicos con los efectos atribuidos a los mismos en los artículos 1216, 1217
y 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado. Según este
último precepto, «gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de
acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y, conforme al artículo 143 del
Reglamento Notarial, «los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública
notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Por ello,
las alegaciones del recurrente sobre la existencia de un presunto fraude (por las que
pretende que deje de tenerse en cuenta una escritura que aparece otorgada por él
cve: BOE-A-2020-11646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83692
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración
frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento
del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los
resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones
cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). No
obstante, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, debe reconocerse que aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del
Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse. Para que así sea
es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la
falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen
juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos
listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros
Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial
de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto
(Resolución de 24 de octubre de 2016), circunstancias todas ellas que impiden tener por
debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de
estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la
junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras
apreciar las cuestiones que se susciten al respecto».
6. Es el supuesto de privación arbitraria del derecho de asistencia y voto del socio
aquel a que se refiere la presente y respecto del que la Resolución de 24 de octubre
de 2016 entendió que la presidencia de la junta no podía privar de su derecho de voto a
un socio por la mera existencia de un procedimiento judicial (sin que resultase la
adopción de medida cautelar alguna sobre el ejercicio de los derechos inherentes), pues
de lo contrario la formación de la voluntad social podría quedar a su arbitrio.
La Resolución de 15 de julio de 2019 llega a la misma conclusión en un supuesto en
el que la manifestación sobre el carácter unipersonal de la sociedad estaba en patente
contradicción con la documentación presentada en el registro. La Resolución de 15 de
julio de 2019 lo fundamentó del siguiente modo: «Por todo ello, en el presente caso debe
considerarse fundada la decisión de la registradora de denegar la inscripción del primero
de los documentos presentados en tanto en cuanto el carácter unipersonal de la
sociedad queda contradicho por las escrituras presentadas posteriormente, que son
documentos públicos con los efectos atribuidos a los mismos en los artículos 1216, 1217
y 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado. Según este
último precepto, «gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de
acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y, conforme al artículo 143 del
Reglamento Notarial, «los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública
notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Por ello,
las alegaciones del recurrente sobre la existencia de un presunto fraude (por las que
pretende que deje de tenerse en cuenta una escritura que aparece otorgada por él
cve: BOE-A-2020-11646
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Núm. 261