III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83693
mismo reconociendo la existencia de la referida condición suspensiva) no pueden ser
valoradas por la registradora sino por los tribunales competentes».
La Resolución de 23 de julio de 2019 hace uso de la misma doctrina para confirmar
la nota de calificación en un supuesto en que el presidente no había considerado como
legitimados a quienes ostentaban la calidad de herederos de un socio por el hecho de
que otros socios habían ejercitado el derecho de adquisición preferente, que los
estatutos preveían para el caso de transmisión «mortis causa» de participaciones, al
resultar de la documentación presentada que no se había consumado el proceso de
adquisición y pago del precio.
La misma Resolución antes citada de 23 de enero de 2019, en relación al valor del
Libro Registro manifiesta lo siguiente: «Respecto de las referencias de dicho socio al
libro registro de acciones nominativas, cabe recordar (vid. la Resolución de 26 de
noviembre de 2007) que la inscripción en el mismo tiene una finalidad esencialmente
legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a
quien figure inscrito como tal en aquel libro (artículo 116.2 de la Ley de Sociedades de
Capital). Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la
sociedad y el socio. En este ámbito, y limitado el presente análisis a la esfera de la
legitimación activa del socio para ejercitar los derechos inherentes a la acción, la
inscripción en el libro registro genera una presunción “iuris tantum” (cfr. artículo 385.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera
de la obligación de exhibir el título de la acción -cfr. artículo 122 de la Ley de Sociedades
de Capital-) y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como
socio a quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a
riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha
titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario. Ha de
reconocerse que el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente
constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el
resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la
inscripción solicitada, no puede entender el registrador que el presidente de la junta,
designado judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las
acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquél, habían acreditado tal cualidad
que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios
apreciados por él, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar
judicialmente dicha apreciación».
7. A la luz de la doctrina expuesta el recurso no puede prosperar al resultar del
contenido del Registro que un socio ha solicitado y obtenido de la registradora Mercantil
la resolución de que procede la designación de auditor al amparo del artículo 265.2 de la
Ley de Sociedades de Capital.
En el procedimiento de designación que se lleva a cabo en ejercicio de la
competencia reconocida en el citado artículo, en el artículo 16.2 del Código de Comercio
y en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, el solicitante
ha aportado una escritura pública de adquisición de participaciones sin que la
administración de la sociedad haya desvirtuado la condición de socio. Dicha transmisión
de participaciones sociales se ha realizado en un proceso de liquidación concursal por la
que se transmite con autorización judicial la venta de unidad productiva.
Es claro que la apreciación de dicha condición, de producirse, resulta incompatible
con la omisión que de la misma se lleva a cabo en el documento presentado y cuya
calificación ha sido suspendida.
La resolución de la registradora sobre la procedencia de la designación de auditor
había sido impugnada en alzada al tiempo de la suspensión de la calificación de la
escritura de aumento de capital.
Su resolución de suspensión es plenamente acertada a la luz de la doctrina expuesta
y sin que quepa alegar la declaración sobre la válida constitución de la junta general que
cve: BOE-A-2020-11646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
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mismo reconociendo la existencia de la referida condición suspensiva) no pueden ser
valoradas por la registradora sino por los tribunales competentes».
La Resolución de 23 de julio de 2019 hace uso de la misma doctrina para confirmar
la nota de calificación en un supuesto en que el presidente no había considerado como
legitimados a quienes ostentaban la calidad de herederos de un socio por el hecho de
que otros socios habían ejercitado el derecho de adquisición preferente, que los
estatutos preveían para el caso de transmisión «mortis causa» de participaciones, al
resultar de la documentación presentada que no se había consumado el proceso de
adquisición y pago del precio.
La misma Resolución antes citada de 23 de enero de 2019, en relación al valor del
Libro Registro manifiesta lo siguiente: «Respecto de las referencias de dicho socio al
libro registro de acciones nominativas, cabe recordar (vid. la Resolución de 26 de
noviembre de 2007) que la inscripción en el mismo tiene una finalidad esencialmente
legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a
quien figure inscrito como tal en aquel libro (artículo 116.2 de la Ley de Sociedades de
Capital). Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la
sociedad y el socio. En este ámbito, y limitado el presente análisis a la esfera de la
legitimación activa del socio para ejercitar los derechos inherentes a la acción, la
inscripción en el libro registro genera una presunción “iuris tantum” (cfr. artículo 385.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera
de la obligación de exhibir el título de la acción -cfr. artículo 122 de la Ley de Sociedades
de Capital-) y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como
socio a quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a
riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha
titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario. Ha de
reconocerse que el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente
constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el
resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la
inscripción solicitada, no puede entender el registrador que el presidente de la junta,
designado judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las
acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquél, habían acreditado tal cualidad
que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios
apreciados por él, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar
judicialmente dicha apreciación».
7. A la luz de la doctrina expuesta el recurso no puede prosperar al resultar del
contenido del Registro que un socio ha solicitado y obtenido de la registradora Mercantil
la resolución de que procede la designación de auditor al amparo del artículo 265.2 de la
Ley de Sociedades de Capital.
En el procedimiento de designación que se lleva a cabo en ejercicio de la
competencia reconocida en el citado artículo, en el artículo 16.2 del Código de Comercio
y en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, el solicitante
ha aportado una escritura pública de adquisición de participaciones sin que la
administración de la sociedad haya desvirtuado la condición de socio. Dicha transmisión
de participaciones sociales se ha realizado en un proceso de liquidación concursal por la
que se transmite con autorización judicial la venta de unidad productiva.
Es claro que la apreciación de dicha condición, de producirse, resulta incompatible
con la omisión que de la misma se lleva a cabo en el documento presentado y cuya
calificación ha sido suspendida.
La resolución de la registradora sobre la procedencia de la designación de auditor
había sido impugnada en alzada al tiempo de la suspensión de la calificación de la
escritura de aumento de capital.
Su resolución de suspensión es plenamente acertada a la luz de la doctrina expuesta
y sin que quepa alegar la declaración sobre la válida constitución de la junta general que
cve: BOE-A-2020-11646
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