III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83694
lleva a cabo el presidente por resultar del contenido del registro una situación de
indeterminación que obligaba a la registradora a actuar como lo hizo.
No puede el registrador actuar como si su función se desplegara en compartimentos
estancos porque el Registro a su cargo es único y tanto da el tipo de asiento, los libros
en que se extiende o los expedientes y procedimientos seguidos: al calificar documentos
o tramitar expedientes no puede el registrador, sin faltar a su función, prescindir de
hechos auténticos relevantes cuya existencia resulte de procedimientos «especiales»
pendientes para dar publicidad formal o para practicar asientos en libros de inscripciones
o en expedientes vinculados con el que tramite.
Más aún cuando la autenticidad del hecho presupuesto del derecho y de la
legitimación resulta de un documento notarial no discutido judicialmente cuyo contenido
obra en el Registro y habida cuenta que el interesado siempre puede acudir al juez,
incluso en procedimiento cautelar susceptible de acceder al Registro para la defensa de
sus derechos contra el asiento inexacto.
Por lo demás, la falta de inscripción en el libro registro de socios, no es determinante
de la privación de legitimación cuando el reconocimiento de la condición de socio es un
hecho debido que no puede desconocer la sociedad. Debe señalarse el carácter
prevalente del artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital al decir «el adquirente
de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad
desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen». De
lo contrario, estaría en manos del órgano de administración no inscribir o demorar el
hecho material debido para evitar que el socio ejercite válidamente sus derechos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de suspensión de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-11646
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83694
lleva a cabo el presidente por resultar del contenido del registro una situación de
indeterminación que obligaba a la registradora a actuar como lo hizo.
No puede el registrador actuar como si su función se desplegara en compartimentos
estancos porque el Registro a su cargo es único y tanto da el tipo de asiento, los libros
en que se extiende o los expedientes y procedimientos seguidos: al calificar documentos
o tramitar expedientes no puede el registrador, sin faltar a su función, prescindir de
hechos auténticos relevantes cuya existencia resulte de procedimientos «especiales»
pendientes para dar publicidad formal o para practicar asientos en libros de inscripciones
o en expedientes vinculados con el que tramite.
Más aún cuando la autenticidad del hecho presupuesto del derecho y de la
legitimación resulta de un documento notarial no discutido judicialmente cuyo contenido
obra en el Registro y habida cuenta que el interesado siempre puede acudir al juez,
incluso en procedimiento cautelar susceptible de acceder al Registro para la defensa de
sus derechos contra el asiento inexacto.
Por lo demás, la falta de inscripción en el libro registro de socios, no es determinante
de la privación de legitimación cuando el reconocimiento de la condición de socio es un
hecho debido que no puede desconocer la sociedad. Debe señalarse el carácter
prevalente del artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital al decir «el adquirente
de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad
desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen». De
lo contrario, estaría en manos del órgano de administración no inscribir o demorar el
hecho material debido para evitar que el socio ejercite válidamente sus derechos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de suspensión de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-11646
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X