III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83691

«Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o
incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco
podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes
expresada».
Esta forma de proceder no es exclusiva del procedimiento registral sino que es
propia del orden civil tal y como resulta de la regulación que sobre la litispendencia
contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid. artículos 40 y 43, y más modernamente, la
Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria -artículo 6.3-, pero siempre que la
cuestión a decidir en un procedimiento pueda tener «influencia decisiva en la resolución»
de otro asunto -artículo 40.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, o el «objeto de litigio
constituya el objeto principal de otro proceso» -artículo 43 del mismo cuerpo legal-, o
pudiese afectar al procedimiento de jurisdicción voluntaria -artículo 6.3 de su ley
reguladora-).
Dejando de lado el hecho de que la existencia de un procedimiento jurisdiccional no
afecta al desenvolvimiento del procedimiento registral sino en los casos y condiciones
establecidos en la norma (artículo 42 de la Ley Hipotecaria en relación con los
artículos 156 a 157 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que importa ahora
destacar es que toda presentación previa produce efecto suspensivo siempre que su
objeto incida directamente en el modo en que ha de resolverse la posterior.
Cuando no es así, esta Dirección General ha declarado la improcedencia de exigir la
previa inscripción de títulos como ocurrió en el supuesto de la Resolución de la Dirección
General de 29 de enero de 2018.
5. En el ámbito del Registro Mercantil la cuestión ha cobrado especial relevancia
cuando resulta que la constitución de una junta general de una sociedad no ha tenido en
cuenta la existencia de socios cuya condición resulta del Registro, a pesar de la
declaración del presidente sobre su válida constitución.
Las Resoluciones de 23 y 24 de enero de 2019 resumieron de esta forma la
trascendencia que tiene dicha declaración y los supuestos en que el registrador puede
prescindir de ella y considerar que la constitución de la junta general no reúne los
requisitos legales: «Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013
y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3
de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima) ha tenido ocasión de recordar que
la formación de la voluntad social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante
la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de
Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión
del voto por cada socio (artículos 198 y siguientes y 201). Todos los socios tienen
derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por
cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la
que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto
(artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame
el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración
tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han
de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la
finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2).
En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto
de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta
(artículo 118.3). Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista
de asistentes (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando
existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser
tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia
de representación de socios u otras circunstancias similares). Esta Dirección General
tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión

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Núm. 261