III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83689
– De la diligencia del mismo día resulta la presencia de un único socio que
representa el 70,77% del capital social por lo que no se considera preciso el
nombramiento de presidente y secretario de la junta.
– Tras la declaración por parte del único socio compareciente de la valida
constitución de la junta general se adoptan determinado acuerdo de ampliación de
capital y subsecuente modificación de los estatutos sociales.
– En la misma fecha el notario autoriza escritura número 1.007 de su protocolo en la
que comparece el administrador de la sociedad «Jorjavi Crew, S.L.» y eleva a público el
acuerdo unánime de la junta general y universal de la sociedad adoptado el mismo
día 24 de marzo de 2020 de ejercer el derecho de preferencia en el aumento de capital
de la sociedad «Paynopain Solutions, S.L.».
– En la misma fecha el notario autoriza acta de manifestaciones número 1.008 de su
protocolo por la que el administrador de la sociedad «Paynopain Solutions, S.L.»,
manifiesta haber tenido conocimiento del anterior ejercicio de derecho de preferencia.
– En la misma fecha el notario autoriza escritura número 1.009 de su protocolo en la
que comparece el administrador de la sociedad «Paynopain Solutions, S.L.» y eleva a
público el acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad sobre aumento de
capital.
2. Es cierto, como se señala debidamente en la resolución, que es doctrina
reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones
de 28 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2019 y Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, entre otras), que ante una
situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una
designación de auditor, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera
firmeza.
Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia,
la procedencia o no de designar un auditor a instancia de la minoría con las
consecuencias que de ello se derivan en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 272
y 279 de la Ley de Sociedades de Capital). En los supuestos normales, pendiente la
decisión del registrador sobre la procedencia de designación de un auditor voluntario por
la sociedad habrá que esperar a que se finalice el oportuno procedimiento registral.
Hasta ese momento la situación registral no resultará definitiva y no podrá el registrador
decidir sobre el resto de solicitudes de asiento que estén presentadas en el Registro
Mercantil.
Si la resolución del registrador, estimatoria o desestimatoria, ha sido impugnada ante
esta Dirección General, la indeterminación sobre si definitivamente procederá o no el
nombramiento afecta al contenido del Registro por lo que la decisión sobre si procede o
no la designación de auditor previsto en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital deberá demorarse hasta que quede resuelta en vía administrativa.
Esta doctrina es plenamente coherente con la regulación de nuestro ordenamiento
jurídico que prevé que el registrador de la propiedad no emita calificación hasta que la
situación del contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
Este mismo esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin
que la particular existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del
artículo 18.4 del Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento
(vid. artículos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
3. Dicha doctrina ha sido elaborada en el contexto de la solicitud de designación de
auditor a instancia de la minoría al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital con la finalidad de resolver el conflicto que se produce cuando se trata de
enervar la solicitud del minoritario con la afirmación de que ya existe un auditor voluntario
designado por la propia sociedad cuya solicitud de inscripción en el Registro Mercantil
está pendiente de despacho.
Desde las tempranas Resoluciones de 3 de abril y 6 de mayo de 1991, la Dirección
General ha ido reiterando una doctrina que trata de evitar la coexistencia de dos
auditores para llevar a cabo la misma tarea, tal y como sancionó la Sala Primera del
cve: BOE-A-2020-11646
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Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83689
– De la diligencia del mismo día resulta la presencia de un único socio que
representa el 70,77% del capital social por lo que no se considera preciso el
nombramiento de presidente y secretario de la junta.
– Tras la declaración por parte del único socio compareciente de la valida
constitución de la junta general se adoptan determinado acuerdo de ampliación de
capital y subsecuente modificación de los estatutos sociales.
– En la misma fecha el notario autoriza escritura número 1.007 de su protocolo en la
que comparece el administrador de la sociedad «Jorjavi Crew, S.L.» y eleva a público el
acuerdo unánime de la junta general y universal de la sociedad adoptado el mismo
día 24 de marzo de 2020 de ejercer el derecho de preferencia en el aumento de capital
de la sociedad «Paynopain Solutions, S.L.».
– En la misma fecha el notario autoriza acta de manifestaciones número 1.008 de su
protocolo por la que el administrador de la sociedad «Paynopain Solutions, S.L.»,
manifiesta haber tenido conocimiento del anterior ejercicio de derecho de preferencia.
– En la misma fecha el notario autoriza escritura número 1.009 de su protocolo en la
que comparece el administrador de la sociedad «Paynopain Solutions, S.L.» y eleva a
público el acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad sobre aumento de
capital.
2. Es cierto, como se señala debidamente en la resolución, que es doctrina
reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones
de 28 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2019 y Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, entre otras), que ante una
situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una
designación de auditor, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera
firmeza.
Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia,
la procedencia o no de designar un auditor a instancia de la minoría con las
consecuencias que de ello se derivan en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 272
y 279 de la Ley de Sociedades de Capital). En los supuestos normales, pendiente la
decisión del registrador sobre la procedencia de designación de un auditor voluntario por
la sociedad habrá que esperar a que se finalice el oportuno procedimiento registral.
Hasta ese momento la situación registral no resultará definitiva y no podrá el registrador
decidir sobre el resto de solicitudes de asiento que estén presentadas en el Registro
Mercantil.
Si la resolución del registrador, estimatoria o desestimatoria, ha sido impugnada ante
esta Dirección General, la indeterminación sobre si definitivamente procederá o no el
nombramiento afecta al contenido del Registro por lo que la decisión sobre si procede o
no la designación de auditor previsto en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital deberá demorarse hasta que quede resuelta en vía administrativa.
Esta doctrina es plenamente coherente con la regulación de nuestro ordenamiento
jurídico que prevé que el registrador de la propiedad no emita calificación hasta que la
situación del contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
Este mismo esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin
que la particular existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del
artículo 18.4 del Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento
(vid. artículos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
3. Dicha doctrina ha sido elaborada en el contexto de la solicitud de designación de
auditor a instancia de la minoría al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital con la finalidad de resolver el conflicto que se produce cuando se trata de
enervar la solicitud del minoritario con la afirmación de que ya existe un auditor voluntario
designado por la propia sociedad cuya solicitud de inscripción en el Registro Mercantil
está pendiente de despacho.
Desde las tempranas Resoluciones de 3 de abril y 6 de mayo de 1991, la Dirección
General ha ido reiterando una doctrina que trata de evitar la coexistencia de dos
auditores para llevar a cabo la misma tarea, tal y como sancionó la Sala Primera del
cve: BOE-A-2020-11646
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Núm. 261