III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83687
inscripciones registrales (la del aumento y, en su caso, la de designación de auditor),
completamente distintas sin que guarden conexión entre sí; Que sólo existe esa
conexión en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos del
artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital no aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada. En consecuencia, aun si la Dirección General acepta la
designación de auditor ninguna intervención tiene o tendría en el aumento de capital con
cargo a aportaciones no dinerarias, y Que no existe la contradicción o conexión entre
títulos que reclama la nota de la registradora pues estamos ante inscripciones totalmente
distintas.
Tercero.–Que la registradora fundamenta su negativa en la situación de conflicto
derivada del no reconocimiento de la condición de socio, conflicto que admite que deriva
del incumplimiento de la previsión del artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital y
del artículo 7.4 de los estatutos. Aunque la registradora afirma que no puede entrar a
valorar la nulidad de las transmisiones de participaciones lo cierto es que si lo hace al
aceptar la condición de socio de quien no lo es exigiendo que se le convoque a una junta
general y obligando a la sociedad a aceptarle como tal. Por el contrario, si se inscribe el
aumento de capital acordado válidamente por la junta general de la sociedad y el
pretendido socio quisiera impugnar el acuerdo tendría que, para acreditar su
legitimación, demostrar el cumplimiento de que se han cumplido las exigencias del
artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital, y Que la inscripción del aumento de
capital social beneficiaría a la sociedad al reforzar su situación, beneficia al socio
aportante porque ingresa en la sociedad o refuerza su posición y beneficia a los terceros
al aumentar la solvencia de la sociedad. Por el contrario, al socio ficticio no le perjudica
en absoluto la inscripción en el Registro Mercantil pues su presencia en la junta sería del
todo irrelevante pues ni habría modificado las mayorías ni habría ostentado derecho de
suscripción preferente al llevarse a cabo el aumento de capital con cargo a aportaciones
no dinerarias.
Cuarto.–Que la registradora ha realizado de facto un cierre registral si el socio ficticio
no plantea judicialmente, que es donde corresponde, su pretensión de que se le
reconozca la condición de socio; Que a dicho socio no se le va a convocar hasta que por
un tribunal se decida en sentido contrario, y Que si la petición de un auditor impide el
acceso a la sociedad al Registro Mercantil y se niega la inscripción de sus acuerdos se
está poniendo la vida de la sociedad en manos de un chantajista que puede coaccionar a
la sociedad impidiendo a esta el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Quinto.–Que la registradora también rebaja la actuación del presidente de la junta
general que la declaró válidamente constituida. Las Resoluciones que se citan hacen
referencia a una serie de circunstancias excepcionales que permiten tener por no hecha
la constitución y que no son comparables. Que como resulta de la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2019, el socio
debería haber acreditado su condición, cosa que no ha ocurrido por lo que prevalece la
declaración del presidente, y Que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales
que permiten lo contrario.
Sexto.–Que sorprende que la registradora suspenda la calificación y luego la lleve a
cabo al afirmar que no se encuentra vinculada por el presidente de la junta general; Que
no se puede sostener que la actuación del presidente es patentemente ilegal por lo que
si su declaración no aparece contradicha por ninguno de los documentos presentados
debía ser respetada; Que la registradora, lejos de sentirse vinculada por la declaración
del presidente, entiende que existen dos títulos contradictorios o conexos, ordenando
esperar a que se resuelva el procedimiento sobre designación de auditor, que no es una
actividad de calificación, como ha reiterado la Dirección General de los Registros y del
Notariado, y Que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de junio de 2017, si las vicisitudes del documento
primeramente presentado no afectan al presentado con posterioridad la calificación
negativa del primero no puede afectar al despacho del segundo.
cve: BOE-A-2020-11646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
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inscripciones registrales (la del aumento y, en su caso, la de designación de auditor),
completamente distintas sin que guarden conexión entre sí; Que sólo existe esa
conexión en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos del
artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital no aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada. En consecuencia, aun si la Dirección General acepta la
designación de auditor ninguna intervención tiene o tendría en el aumento de capital con
cargo a aportaciones no dinerarias, y Que no existe la contradicción o conexión entre
títulos que reclama la nota de la registradora pues estamos ante inscripciones totalmente
distintas.
Tercero.–Que la registradora fundamenta su negativa en la situación de conflicto
derivada del no reconocimiento de la condición de socio, conflicto que admite que deriva
del incumplimiento de la previsión del artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital y
del artículo 7.4 de los estatutos. Aunque la registradora afirma que no puede entrar a
valorar la nulidad de las transmisiones de participaciones lo cierto es que si lo hace al
aceptar la condición de socio de quien no lo es exigiendo que se le convoque a una junta
general y obligando a la sociedad a aceptarle como tal. Por el contrario, si se inscribe el
aumento de capital acordado válidamente por la junta general de la sociedad y el
pretendido socio quisiera impugnar el acuerdo tendría que, para acreditar su
legitimación, demostrar el cumplimiento de que se han cumplido las exigencias del
artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital, y Que la inscripción del aumento de
capital social beneficiaría a la sociedad al reforzar su situación, beneficia al socio
aportante porque ingresa en la sociedad o refuerza su posición y beneficia a los terceros
al aumentar la solvencia de la sociedad. Por el contrario, al socio ficticio no le perjudica
en absoluto la inscripción en el Registro Mercantil pues su presencia en la junta sería del
todo irrelevante pues ni habría modificado las mayorías ni habría ostentado derecho de
suscripción preferente al llevarse a cabo el aumento de capital con cargo a aportaciones
no dinerarias.
Cuarto.–Que la registradora ha realizado de facto un cierre registral si el socio ficticio
no plantea judicialmente, que es donde corresponde, su pretensión de que se le
reconozca la condición de socio; Que a dicho socio no se le va a convocar hasta que por
un tribunal se decida en sentido contrario, y Que si la petición de un auditor impide el
acceso a la sociedad al Registro Mercantil y se niega la inscripción de sus acuerdos se
está poniendo la vida de la sociedad en manos de un chantajista que puede coaccionar a
la sociedad impidiendo a esta el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Quinto.–Que la registradora también rebaja la actuación del presidente de la junta
general que la declaró válidamente constituida. Las Resoluciones que se citan hacen
referencia a una serie de circunstancias excepcionales que permiten tener por no hecha
la constitución y que no son comparables. Que como resulta de la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2019, el socio
debería haber acreditado su condición, cosa que no ha ocurrido por lo que prevalece la
declaración del presidente, y Que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales
que permiten lo contrario.
Sexto.–Que sorprende que la registradora suspenda la calificación y luego la lleve a
cabo al afirmar que no se encuentra vinculada por el presidente de la junta general; Que
no se puede sostener que la actuación del presidente es patentemente ilegal por lo que
si su declaración no aparece contradicha por ninguno de los documentos presentados
debía ser respetada; Que la registradora, lejos de sentirse vinculada por la declaración
del presidente, entiende que existen dos títulos contradictorios o conexos, ordenando
esperar a que se resuelva el procedimiento sobre designación de auditor, que no es una
actividad de calificación, como ha reiterado la Dirección General de los Registros y del
Notariado, y Que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de junio de 2017, si las vicisitudes del documento
primeramente presentado no afectan al presentado con posterioridad la calificación
negativa del primero no puede afectar al despacho del segundo.
cve: BOE-A-2020-11646
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