III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83668
titularidad registral...de la parte del primer piso destinada a servicio del cinematógrafo”);
por lo no se entiende que extienda la suspensión a todo el título y tampoco se entiende
que obvie correspondiente consideración-inscripción (siquiera de dicho espacio-planta
baja) como elemento común, como también se tiene solicitado.
Procedería, cuando menos, la solicitada inscripción parcial de esos extremos
contenidos en el título.
Se interesa de nuevo del Sr Registrador dicha inscripción cuando menos parcial,
para evitar mayores perjuicios. El art. 327 de la LH dispone, en ese sentido, que “el
Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso..., rectificar la
calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los
citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte”.
B) Dicha escritura del 6 de febrero de 2020 es el único título que se puede
considerar objeto de la presente calificación.
Se ha de insistir. No se entiende/no procede que ahora (en la calificación que se
impugna) se condicione (se suspenda) su inscripción (se nos dice) “en tanto no recaiga
pronunciamiento judicial sobre... efectos... sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014
por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao...”; esto es, sin objeción alguna
en torno al título ahora en cuestión (se reitera) y por eventuales obstáculos que sólo se
relacionan con otro título anterior (esa sentencia), que, además, ya había sido calificado
favorablemente e inscrito por el mismo Registrador sin que en ese momento se opusiese
ningún obstáculo o se requiriese subsanación o complemento alguno al respecto.
Se vulneran con ello diversos principios jurídicos generales e hipotecarios,
empezando por un elemental y fundamental principio de seguridad jurídica y/o de fe
pública registral.
C) En relación con lo hasta ahora expuesto y/o a su favor son invocables (sin
perjuicio de otros vinculados que se puedan estimar de mejor o más adecuada aplicación
al caso) los siguientes fundamentos.
– El procedimiento registral, conforme a reiterada doctrina de la DGRN está
presidido o regido por el principio de rogación; el Registrador no debe actuar de oficio.
– El principio de legalidad, garantizado por el artículo 9 de la Constitución española,
en su aplicación al registro de la propiedad (en su aplicación registral) impone al
registrador velar por el control de la legalidad vigente de los títulos presentados mediante
su función calificadora, proporcionando así la seguridad jurídica que el mismo artículo
garantiza junto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
– En torno a la extensión de la calificación registral, los medios que la Ley atribuye al
registrador para desarrollarla son limitados: los documentos presentados y los asientos
del registro (artículos 18 y 65.4 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento).
– Es doctrina reiterada de la DGRN que los asientos del Registro, una vez
practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y entonces para su
rectificación o complemento debe acudirse a las prescripciones del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria que a su vez remiten a los artículos a los artículos 211 y siguientes en cuanto
a la forma y los requisitos para rectificar los errores del Registro.
Y así, en el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido
un error de número o letra o equivocación que pueda ser apreciado prima facie por el
Registrador, la eventual rectificación o subsanación-complemento que indirecta e
indebidamente se propugna por el Registrador ahora (con ocasión de presentación de
título posterior) respecto de la indicada Sentencia que tras su calificación favorable
causó anotación preventiva y definitiva (y no atacada) inscripción 13.ª de la finca 8037 a
favor de esta Comunidad de Propietarios, no cabe sin consentimiento y conformidad de
todos los interesados (que no existe) o sin correspondiente resolución judicial (que
tampoco existe).
cve: BOE-A-2020-11644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83668
titularidad registral...de la parte del primer piso destinada a servicio del cinematógrafo”);
por lo no se entiende que extienda la suspensión a todo el título y tampoco se entiende
que obvie correspondiente consideración-inscripción (siquiera de dicho espacio-planta
baja) como elemento común, como también se tiene solicitado.
Procedería, cuando menos, la solicitada inscripción parcial de esos extremos
contenidos en el título.
Se interesa de nuevo del Sr Registrador dicha inscripción cuando menos parcial,
para evitar mayores perjuicios. El art. 327 de la LH dispone, en ese sentido, que “el
Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso..., rectificar la
calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los
citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte”.
B) Dicha escritura del 6 de febrero de 2020 es el único título que se puede
considerar objeto de la presente calificación.
Se ha de insistir. No se entiende/no procede que ahora (en la calificación que se
impugna) se condicione (se suspenda) su inscripción (se nos dice) “en tanto no recaiga
pronunciamiento judicial sobre... efectos... sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014
por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao...”; esto es, sin objeción alguna
en torno al título ahora en cuestión (se reitera) y por eventuales obstáculos que sólo se
relacionan con otro título anterior (esa sentencia), que, además, ya había sido calificado
favorablemente e inscrito por el mismo Registrador sin que en ese momento se opusiese
ningún obstáculo o se requiriese subsanación o complemento alguno al respecto.
Se vulneran con ello diversos principios jurídicos generales e hipotecarios,
empezando por un elemental y fundamental principio de seguridad jurídica y/o de fe
pública registral.
C) En relación con lo hasta ahora expuesto y/o a su favor son invocables (sin
perjuicio de otros vinculados que se puedan estimar de mejor o más adecuada aplicación
al caso) los siguientes fundamentos.
– El procedimiento registral, conforme a reiterada doctrina de la DGRN está
presidido o regido por el principio de rogación; el Registrador no debe actuar de oficio.
– El principio de legalidad, garantizado por el artículo 9 de la Constitución española,
en su aplicación al registro de la propiedad (en su aplicación registral) impone al
registrador velar por el control de la legalidad vigente de los títulos presentados mediante
su función calificadora, proporcionando así la seguridad jurídica que el mismo artículo
garantiza junto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
– En torno a la extensión de la calificación registral, los medios que la Ley atribuye al
registrador para desarrollarla son limitados: los documentos presentados y los asientos
del registro (artículos 18 y 65.4 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento).
– Es doctrina reiterada de la DGRN que los asientos del Registro, una vez
practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y entonces para su
rectificación o complemento debe acudirse a las prescripciones del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria que a su vez remiten a los artículos a los artículos 211 y siguientes en cuanto
a la forma y los requisitos para rectificar los errores del Registro.
Y así, en el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido
un error de número o letra o equivocación que pueda ser apreciado prima facie por el
Registrador, la eventual rectificación o subsanación-complemento que indirecta e
indebidamente se propugna por el Registrador ahora (con ocasión de presentación de
título posterior) respecto de la indicada Sentencia que tras su calificación favorable
causó anotación preventiva y definitiva (y no atacada) inscripción 13.ª de la finca 8037 a
favor de esta Comunidad de Propietarios, no cabe sin consentimiento y conformidad de
todos los interesados (que no existe) o sin correspondiente resolución judicial (que
tampoco existe).
cve: BOE-A-2020-11644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261