III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83669
D) Por lo demás, con los propios fundamentos que se aducen en la calificación que
se recurre podría llegarse –mutatis mutandi y con aplicación de la debida coherencia– a
la estimación de la/s inscripción/es interesada/s; y en ese sentido:
Primero.–Nada que objetar a lo expuesto en el correlativo fundamento primero de la
calificación impugnada en torno a lo establecido por el art. 3 de la LPH y art. 396 del
Código Civil y normativa concordante.
Cabe destacar que el propio Sr Registrador admite expresamente y al respecto, al
final de dicho fundamento, que:
“En el título calificado se fija la cuota de participación de cada uno de los
apartamentos de aprovechamiento independiente del edificio señalado con el número
(…) de Bilbao, por acuerdo adoptado por la junta general de propietarios de conformidad
con los apartados 6 y 8 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.”
Y cabe señalar/añadir, vr., que es doctrina y jurisprudencia reiterada la de que han de
considerarse elementos comunes aquellos que no se hayan descrito como susceptibles
de aprovechamiento independiente, que no se encuentren suficiente y debidamente
delimitados, y que no tengan asignada cuota de participación en la comunidad; todo lo
cual es predicable de los espacios en cuestión que estuvieron ocupados por la/s ya
extinta/s servidumbre/s.
Segundo.–Nada que oponer tampoco a cuanto en el correlativo se dice respecto del
art. 8 de la LH y en torno al establecimiento obligatorio (desde la LPH de 1960) de
pluralidad de folio o de folio registral diferente por/para cada uno de los diferentes pisos o
locales susceptibles de aprovechamiento independiente.
Debiendo significarse de nuevo y al respecto que, de hecho, consta dicho folio
registral diferenciado por/para cada uno de los elementos de los que se promueve
correspondiente fijación de cuota de participación, y no consta, sin embargo, de los
mencionados espacios anteriormente ocupados por la/s ya extinta/s servidumbre/s, lo
que abunda en la consideración de la naturaleza común de estos últimos que se ha
solicitado.
Tercero y cuarto.–Efectivamente, es posible el reflejo registral de los elementos
comunes de un edificio, según resulta de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal y en el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria, y según tiene confirmado
la DGRN a través de diversas resoluciones donde viene a establecer que en la
propiedad horizontal y como regla general todo lo que no aparece titulado como privativo
se debe considerar común (RDGRN de 27 de enero de 2006, 9 de enero de 2012, 7 de
julio de 2014,14 de abril de 2015, etc.).
Quinto.–Lo expuesto en el correlativo fundamento quinto de la calificación que se
recurre se ha de tener por reproducido, y por completado, en su caso, con cuanto se
tiene expuesto al respecto en este escrito y/o cuanto en el mismo sentido resulta o se ha
de extraer del señalado título objeto de calificación.
Sexto.–Se ha de mostrar disconformidad, conforme a cuanto ya se tiene dicho al
respecto en este escrito, con la introducción (parcial o sesgada –equivocada– contra los
demás fundamentos aducidos como eventual justificación o base de su calificación
desfavorable) de la mencionada escritura de 1943, ni con la relevancia o efecto que
acaba por vincularle.
No se puede obviar que esa distinta titularización que ahora opone (únicamente
respecto de uno de los espacios estimados comunes/no respecto del otro) no tenía ni
tiene folio registral propio; ni se puede obviar la en su caso consecuente cancelación/
rectificación que tras correspondiente calificación registral (sin observación de ningún
obstáculo) se habría derivado de la posterior inscripción de Sentencia a favor esta parte
(inscripción 13.ª de la misma finca); ni se puede obviar, en fin, que –como ya se tiene
dicho y como resulta del propio título ahora analizado –el propio Sr. O.– implicado en esa
supuesta titularidad anterior– habría participado activamente en todo el proceso (hasta la
firmeza de dicha sentencia y en la configuración del presente título), como ocasional
cve: BOE-A-2020-11644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83669
D) Por lo demás, con los propios fundamentos que se aducen en la calificación que
se recurre podría llegarse –mutatis mutandi y con aplicación de la debida coherencia– a
la estimación de la/s inscripción/es interesada/s; y en ese sentido:
Primero.–Nada que objetar a lo expuesto en el correlativo fundamento primero de la
calificación impugnada en torno a lo establecido por el art. 3 de la LPH y art. 396 del
Código Civil y normativa concordante.
Cabe destacar que el propio Sr Registrador admite expresamente y al respecto, al
final de dicho fundamento, que:
“En el título calificado se fija la cuota de participación de cada uno de los
apartamentos de aprovechamiento independiente del edificio señalado con el número
(…) de Bilbao, por acuerdo adoptado por la junta general de propietarios de conformidad
con los apartados 6 y 8 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.”
Y cabe señalar/añadir, vr., que es doctrina y jurisprudencia reiterada la de que han de
considerarse elementos comunes aquellos que no se hayan descrito como susceptibles
de aprovechamiento independiente, que no se encuentren suficiente y debidamente
delimitados, y que no tengan asignada cuota de participación en la comunidad; todo lo
cual es predicable de los espacios en cuestión que estuvieron ocupados por la/s ya
extinta/s servidumbre/s.
Segundo.–Nada que oponer tampoco a cuanto en el correlativo se dice respecto del
art. 8 de la LH y en torno al establecimiento obligatorio (desde la LPH de 1960) de
pluralidad de folio o de folio registral diferente por/para cada uno de los diferentes pisos o
locales susceptibles de aprovechamiento independiente.
Debiendo significarse de nuevo y al respecto que, de hecho, consta dicho folio
registral diferenciado por/para cada uno de los elementos de los que se promueve
correspondiente fijación de cuota de participación, y no consta, sin embargo, de los
mencionados espacios anteriormente ocupados por la/s ya extinta/s servidumbre/s, lo
que abunda en la consideración de la naturaleza común de estos últimos que se ha
solicitado.
Tercero y cuarto.–Efectivamente, es posible el reflejo registral de los elementos
comunes de un edificio, según resulta de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de
Propiedad Horizontal y en el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria, y según tiene confirmado
la DGRN a través de diversas resoluciones donde viene a establecer que en la
propiedad horizontal y como regla general todo lo que no aparece titulado como privativo
se debe considerar común (RDGRN de 27 de enero de 2006, 9 de enero de 2012, 7 de
julio de 2014,14 de abril de 2015, etc.).
Quinto.–Lo expuesto en el correlativo fundamento quinto de la calificación que se
recurre se ha de tener por reproducido, y por completado, en su caso, con cuanto se
tiene expuesto al respecto en este escrito y/o cuanto en el mismo sentido resulta o se ha
de extraer del señalado título objeto de calificación.
Sexto.–Se ha de mostrar disconformidad, conforme a cuanto ya se tiene dicho al
respecto en este escrito, con la introducción (parcial o sesgada –equivocada– contra los
demás fundamentos aducidos como eventual justificación o base de su calificación
desfavorable) de la mencionada escritura de 1943, ni con la relevancia o efecto que
acaba por vincularle.
No se puede obviar que esa distinta titularización que ahora opone (únicamente
respecto de uno de los espacios estimados comunes/no respecto del otro) no tenía ni
tiene folio registral propio; ni se puede obviar la en su caso consecuente cancelación/
rectificación que tras correspondiente calificación registral (sin observación de ningún
obstáculo) se habría derivado de la posterior inscripción de Sentencia a favor esta parte
(inscripción 13.ª de la misma finca); ni se puede obviar, en fin, que –como ya se tiene
dicho y como resulta del propio título ahora analizado –el propio Sr. O.– implicado en esa
supuesta titularidad anterior– habría participado activamente en todo el proceso (hasta la
firmeza de dicha sentencia y en la configuración del presente título), como ocasional
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Núm. 261