III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83666

Octavo.–La Dirección General de los Registros y del Notariado (a partir de la
Resolución de 8 de octubre de 2013) ha afirmado que este criterio se ha de matizar y
complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo
registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal
Supremo ha tenido ocasión de manifestar en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en
relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
marzo de 2013, en la parte de su doctrina coincidente con los precedentes
razonamientos jurídicos, que “...esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues
tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una
resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento
de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la
citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha
dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de
decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible
conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento
jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción.
Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión
jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto”.
De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y
auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe
exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si
los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de
intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias
que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr. artículo 522, número 2, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
Es cierto que, como puso de relieve la RDGRN de 14 de mayo de 2015, tratándose
de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil hay que
tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la
petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la
demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del
demandante.
Sin embargo, como ha afirmado la Dirección General de los Registros y del
Notariado (RDGRN de 26 de julio y 14 de septiembre de 2018), aun no siendo necesario
que se abra una fase de ejecución para que una sentencia declarativa sea título
suficiente para practicar en el Registro las inscripciones que resulten procedentes,
teniendo en cuenta las particulares circunstancias que concurran en cada caso puede
concluirse que la eventual decisión judicial futura de abrir un trámite de ejecución a
instancia de parte, podría tener como objetivo evitar la indefensión de los titulares
registrales o sus herederos. Lo que no cabe, afirma también la Dirección General de los
Registros y del Notariado en las resoluciones citadas, es que en sede del procedimiento

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