III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83675
6. Es cierto que en el presente caso la sentencia que acompaña al documento que
se presenta a calificación, ha declarado la extinción de servidumbres y la cancelación de
una serie de inscripciones registrales. Es decir, son resoluciones judiciales declarativas.
A este respecto, conviene recordar que las sentencias declarativas y las constitutivas no
requieren de ejecución procesal. Así resulta con nitidez de los dispuesto en los
artículos 517.2.1.º y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el artículo 521.2 que
«mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las
sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en
registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Por tanto, no es
necesario que se abra una fase de ejecución para que una sentencia de estas
características sea título suficiente para practicar en el Registro las inscripciones que
resulten procedentes.
Ahora bien, si se tienen en cuenta las particulares circunstancias que concurren en
este caso, puede concluirse que la eventual decisión judicial futura de abrir un trámite de
ejecución a instancia de parte podría tener como objetivo evitar la indefensión del titular
registral del dominio afectado por la orden de la cancelación, dándole la opción de alegar
lo que a su derecho convenga. Como puso de manifiesto la reciente Resolución de este
Centro Directivo de 31 de mayo de 2018 si, como se ha expuesto en apartados
anteriores, el fundamento último del principio de tracto sucesivo, de acuerdo con lo que
prevé el artículo 24 de la Constitución, es impedir la indefensión del titular registral, ha de
considerarse que tal posibilidad de indefensión podría quedar descartada respecto del
citado titular registral en caso de que se le conceda en trámite de ejecución la posibilidad
de realizar alegaciones en el proceso.
Pero lo que no cabe es que en sede del procedimiento registral, o del presente
recurso gubernativo, cuya finalidad es revisora de la legalidad y acierto de la previa
calificación del registrador y que carece de carácter contradictorio respecto de las partes
en el litigio del que trae causa la propia calificación, pueda adoptarse una decisión
inaudita parte que prejuzgue mediante la práctica de asientos definitivos (como son las
cancelaciones) la cuestión de fondo debatida, sin un previo pronunciamiento judicial
sobre la extensión de efectos de la sentencia a personas que no han sido parte ni han
estado emplazadas en el procedimiento ordinario, y sin que las mismas tengan
oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga al menos en trámites de ejecución
de la propia sentencia.
7. La legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar
los rigores del principio del tracto sucesivo con los principios citados relativos a los
procedimientos judiciales, lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados
supuestos de excepción a aquel principio hipotecario, en sentido material y no
meramente formal. Uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación
de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el
titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el
procedimiento», añade a continuación la excepción de que «en los procedimientos
criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer
de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento».
Es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar sin cumplir
estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se
contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la
práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o
de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente
dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de
«indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos [bienes] es el imputado», y
como tal supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva.
cve: BOE-A-2020-11644
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Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83675
6. Es cierto que en el presente caso la sentencia que acompaña al documento que
se presenta a calificación, ha declarado la extinción de servidumbres y la cancelación de
una serie de inscripciones registrales. Es decir, son resoluciones judiciales declarativas.
A este respecto, conviene recordar que las sentencias declarativas y las constitutivas no
requieren de ejecución procesal. Así resulta con nitidez de los dispuesto en los
artículos 517.2.1.º y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone el artículo 521.2 que
«mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las
sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en
registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Por tanto, no es
necesario que se abra una fase de ejecución para que una sentencia de estas
características sea título suficiente para practicar en el Registro las inscripciones que
resulten procedentes.
Ahora bien, si se tienen en cuenta las particulares circunstancias que concurren en
este caso, puede concluirse que la eventual decisión judicial futura de abrir un trámite de
ejecución a instancia de parte podría tener como objetivo evitar la indefensión del titular
registral del dominio afectado por la orden de la cancelación, dándole la opción de alegar
lo que a su derecho convenga. Como puso de manifiesto la reciente Resolución de este
Centro Directivo de 31 de mayo de 2018 si, como se ha expuesto en apartados
anteriores, el fundamento último del principio de tracto sucesivo, de acuerdo con lo que
prevé el artículo 24 de la Constitución, es impedir la indefensión del titular registral, ha de
considerarse que tal posibilidad de indefensión podría quedar descartada respecto del
citado titular registral en caso de que se le conceda en trámite de ejecución la posibilidad
de realizar alegaciones en el proceso.
Pero lo que no cabe es que en sede del procedimiento registral, o del presente
recurso gubernativo, cuya finalidad es revisora de la legalidad y acierto de la previa
calificación del registrador y que carece de carácter contradictorio respecto de las partes
en el litigio del que trae causa la propia calificación, pueda adoptarse una decisión
inaudita parte que prejuzgue mediante la práctica de asientos definitivos (como son las
cancelaciones) la cuestión de fondo debatida, sin un previo pronunciamiento judicial
sobre la extensión de efectos de la sentencia a personas que no han sido parte ni han
estado emplazadas en el procedimiento ordinario, y sin que las mismas tengan
oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga al menos en trámites de ejecución
de la propia sentencia.
7. La legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar
los rigores del principio del tracto sucesivo con los principios citados relativos a los
procedimientos judiciales, lo que ha dado lugar a la admisión legal de determinados
supuestos de excepción a aquel principio hipotecario, en sentido material y no
meramente formal. Uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación
de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el
titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el
procedimiento», añade a continuación la excepción de que «en los procedimientos
criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer
de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento».
Es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar sin cumplir
estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se
contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la
práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o
de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente
dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de
«indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos [bienes] es el imputado», y
como tal supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva.
cve: BOE-A-2020-11644
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Núm. 261