III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83676
Otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto
sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General
Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de
la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control.
8. En el presente supuesto, existe una titularidad registral que no se ha considerado
en el acta y documento que se presenta a inscripción, y, en la sentencia que se
acompaña, relativa a un procedimiento de extinción de servidumbres, no han sido oídos
ni personados, ni como demandantes ni como demandados, los titulares registrales
mencionados antes. El citado procedimiento judicial no versa sobre las titularidades del
edificio sino tan solo sobre la subsistencia o extinción de unas servidumbres de paso y
no ha sido oído el titular registral. En consecuencia, en la regularización de las cuotas
que ahora se pretende, no se cumple el principio de tracto sucesivo, lo que podría
resolverse con un pronunciamiento judicial motivado, sobre los efectos que la sentencia
ha de tener con relación a la titularidad registral de los hermanos O. G. y don P. V. C.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-11644
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83676
Otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto
sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General
Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de
la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control.
8. En el presente supuesto, existe una titularidad registral que no se ha considerado
en el acta y documento que se presenta a inscripción, y, en la sentencia que se
acompaña, relativa a un procedimiento de extinción de servidumbres, no han sido oídos
ni personados, ni como demandantes ni como demandados, los titulares registrales
mencionados antes. El citado procedimiento judicial no versa sobre las titularidades del
edificio sino tan solo sobre la subsistencia o extinción de unas servidumbres de paso y
no ha sido oído el titular registral. En consecuencia, en la regularización de las cuotas
que ahora se pretende, no se cumple el principio de tracto sucesivo, lo que podría
resolverse con un pronunciamiento judicial motivado, sobre los efectos que la sentencia
ha de tener con relación a la titularidad registral de los hermanos O. G. y don P. V. C.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-11644
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X