III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza
el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la
necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión
jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto».
De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y
auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe
exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si
los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de
intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias
que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr. artículo 522, número 2, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
4. No obstante, como puso de relieve la Resolución de 14 de mayo de 2015,
tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil,
como en este supuesto, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación
del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles,
por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo
la responsabilidad del demandante.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales
se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está
bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo
procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado,
generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española).
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que
dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente
las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en
las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma
contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH y más en

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Núm. 261