III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83672

dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un
obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso
aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en
ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y del Notariado que el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos
impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni
han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus
consecuencias a quien no ha sido parte violando el principio de tutela judicial efectiva y
en definitiva el artículo 24 de la Constitución.
Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de Registros y del Notariado,
es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su
acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido
contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace
sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (vid, por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y
su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este
Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias
relacionadas en el «Vistos»), que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido
la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite e impone al registrador
calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
3. Es cierto que también tiene declarado la Dirección General de Registros y del
Notariado (a partir de la Resolución de 8 de octubre de 2013) que este criterio se ha de
matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado
obstáculo registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso de
nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar en su Sentencia de 16 de
abril de 2013, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina coincidente con los
precedentes razonamientos jurídicos, que «esta doctrina, sin embargo, ha de ser
matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene
ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,

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Núm. 261