III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11644)
Resolución de 4 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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completa es el cien por ciento, de los dos locales en planta baja y de cada una de las
catorce viviendas del edificio –dos por planta–. El acuerdo fue notificado a todos los no
asistentes sin que se haya manifestado discrepancia alguna al respecto. En el listado de
propietarios que resulta del acta de la comunidad, y en la lista de propietarios que se
detalla en la escritura de elevación a público del acta, en los pisos “primero” aparecen
como titulares registrales don S. J. U. O. y doña J. M. Z. P. (primero derecha) y don E. L.
J. (primero izquierda); en el acta y en el listado de la escritura no aparecen los hermanos
O. G. y don P. V. C., que son titulares registrales de una parte de la planta primera.
– Mediante escritura de división de finca, de fecha 9 de abril de 1943, una parte del
primer piso destinada a servicio de cinematógrafo, había sido adjudicada por mitad y
proindiviso de la siguiente forma: en cuanto a una mitad, por terceras e iguales partes a
los hermanos O. G. y la otra mitad a don P. V. C.
– Mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Bilbao el día 11 de noviembre de 2014, se resolvió un procedimiento ordinario promovido
por la comunidad propietarios citada, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre
contra las entidades mercantiles que eran predio dominante de la citada servidumbre de
paso para servicio de cinematógrafo. La sentencia dictó la extinción de las servidumbres
de paso y uso para servicio del cinematógrafo antes citado, que gravaban una parte de
la planta baja y parte de la planta primera del edificio de dicha comunidad. En este
procedimiento no han sido citados los titulares, hermanos O. G. y don P. V. C., antes
mencionados.
– En la escritura de elevación a público de los acuerdos de la comunidad de
propietarios, no consta la titularidad registral de los hermanos O. G. y de don P. V. C. en
cuanto a una parte del primer piso destinado a servicio de cinematógrafo, por lo que no
se les señala cuota alguna de participación, por considerarse un elemento común del
inmueble.
– En el Registro aparece una titularidad registral de don P. V. C. y don J. M., don A. y
doña M. A. O. G. de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de la
casa de Bilbao.
El registrador emite una calificación desfavorable por no constar la intervención en el
procedimiento judicial de los actuales titulares registrales de las fincas, siendo así que
suspende la inscripción de la escritura de elevación a público de los acuerdos en tanto
no recaiga pronunciamiento judicial sobre los efectos que la sentencia dictada el día 11
de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao ha de
tener con relación a la titularidad registral de don P. V. C. y don J. M., don A. y doña M. A.
O. G. de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de dicho edificio.
La comunidad recurrente alega lo siguiente: que son comunes los elementos que no
se hayan descrito como susceptibles de aprovechamiento independiente, que no se
encuentren suficiente y debidamente delimitados, y que no tengan asignada cuota de
participación en la comunidad, todo lo cual es predicable de los espacios en cuestión que
estuvieron ocupados por las ya extintas servidumbres; que don J. M. O. G. había
participado en el procedimiento como presidente de la comunidad de propietarios y como
dueño del piso sexto derecha; que la subsanación del citado obstáculo registral debió
interesarse, en su caso, con ocasión de la calificación de la sentencia que dio lugar a
dicha inscripción y que no se hizo entonces siendo calificada favorablemente y
extinguiéndose las servidumbres.
2. Entrando en el fondo del objeto del recurso, como ha manifestado la Dirección
General de los Registros y del Notariado (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero
y 14 de septiembre de 2018) el principio de tracto sucesivo es una traducción en el
ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión,
máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y
produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la Ley.
Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable
que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial

cve: BOE-A-2020-11644
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Núm. 261