III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11641)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra escritura de compraventa ya inscrita sin intervención de todos los titulares registrales.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83643
Que una vez expuesto lo anterior, el recurrente fundamenta su recurso contra la
calificación de la Registradora, la Sra. Patricia Pastor Nicolás, de acuerdo a los
siguientes fundamentos de derecho:
Primero.–En relación al principio alegado por la Registradora de calificación registral
[sic] del art. 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 999 y ss del Reglamento Hipotecario esta
parte considera que este principio no excluye la posibilidad de que se puedan producir
errores, tanto materiales como de concepto. El abajo firmante no considera que se
ponga en duda la función calificadora del entonces Registrador de Torredembarra, ya
que el error se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa,
al recogerse una manifestación errónea del adquirente. Que de acuerdo a los
artículos 145 y 159 del Reglamento Notarial, el Notario no da fe de circunstancias como
del régimen económico matrimonial del otorgante, sino que se hacen constar por el
Notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes. Si el régimen
económico fuese el legal, de acuerdo con el párrafo quinto, bastará la declaración de los
comparecientes. En vista de esto, teniendo en cuenta que no es función del Notario y
menos todavía del Registrador comprobar la exactitud de este tipo de manifestaciones,
la existencia de errores en las manifestaciones es una posibilidad real y visto el número
de resoluciones emitidas por este Centro al respecto, frecuente.
Segundo.–Que en este caso el abajo firmante considera, tal y como parece
considerar la Registradora de Torredembarra, que se ha producido un error de concepto,
de acuerdo con el artículo 216 y ss de la Ley Hipotecaria, ya que en el momento de
otorgamiento de la escritura pública de 31 de marzo de 1988 se manifestó por parte de la
apoderada asistida por traductor un régimen económico erróneo, esto es, el de
“comunidad de bienes” en lugar del de separación de bienes con nivelación de las
ganancias vigente en Alemania desde el 1 de julio de 1958.
Tercero.–Que en relación a la vía defendida por la Registradora para la rectificación
conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación a los artículos 211 y ss de la
Ley Hipotecaria y a los artículos 326 y ss del Reglamento Hipotecario este Centro
Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (7 de noviembre de 2018, l0 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011 y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, entre otras) la
posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al
procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que
desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento
fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en
tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Que la Resolución de este Centro Directivo de fecha 7 de noviembre de 2018 establece
que la rectificación del Registro se puede llevar a cabo mediante la acreditación
fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que
motivó la inscripción vigente.
Que en este caso, esta parte considera que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo ha sido suficientemente probado mediante la presentación de un Certificado de
Vigencia de Leyes bilingüe (español-alemán) sobre la naturaleza jurídica y regulación del
régimen económico matrimonial alemán de separación de bienes con nivelación de las
ganancias (Zugewinngemeinschaft) así como sus efectos sobre la condición de
propietarios de los cónyuges en relación a los bienes adquiridos con anterioridad o
durante el matrimonio. Que adicionalmente el Notario del L’Alfás del Pi mediante
Escritura de Rectificación autorizada el 12 de septiembre de 2018 da fe de conocimiento
y testimonio de vigencia de leyes, ratificando todo lo expuesto acerca del derecho
matrimonial alemán y concretamente a la naturaleza, regulación y efectos del régimen
económico matrimonial supletorio alemán.
Que esta parte considera, por tanto, que se ha probado fehacientemente los hechos
básicos que desvirtúan el asiento erróneo cuya rectificación se solicita, por lo que
cve: BOE-A-2020-11641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83643
Que una vez expuesto lo anterior, el recurrente fundamenta su recurso contra la
calificación de la Registradora, la Sra. Patricia Pastor Nicolás, de acuerdo a los
siguientes fundamentos de derecho:
Primero.–En relación al principio alegado por la Registradora de calificación registral
[sic] del art. 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 999 y ss del Reglamento Hipotecario esta
parte considera que este principio no excluye la posibilidad de que se puedan producir
errores, tanto materiales como de concepto. El abajo firmante no considera que se
ponga en duda la función calificadora del entonces Registrador de Torredembarra, ya
que el error se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa,
al recogerse una manifestación errónea del adquirente. Que de acuerdo a los
artículos 145 y 159 del Reglamento Notarial, el Notario no da fe de circunstancias como
del régimen económico matrimonial del otorgante, sino que se hacen constar por el
Notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes. Si el régimen
económico fuese el legal, de acuerdo con el párrafo quinto, bastará la declaración de los
comparecientes. En vista de esto, teniendo en cuenta que no es función del Notario y
menos todavía del Registrador comprobar la exactitud de este tipo de manifestaciones,
la existencia de errores en las manifestaciones es una posibilidad real y visto el número
de resoluciones emitidas por este Centro al respecto, frecuente.
Segundo.–Que en este caso el abajo firmante considera, tal y como parece
considerar la Registradora de Torredembarra, que se ha producido un error de concepto,
de acuerdo con el artículo 216 y ss de la Ley Hipotecaria, ya que en el momento de
otorgamiento de la escritura pública de 31 de marzo de 1988 se manifestó por parte de la
apoderada asistida por traductor un régimen económico erróneo, esto es, el de
“comunidad de bienes” en lugar del de separación de bienes con nivelación de las
ganancias vigente en Alemania desde el 1 de julio de 1958.
Tercero.–Que en relación a la vía defendida por la Registradora para la rectificación
conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación a los artículos 211 y ss de la
Ley Hipotecaria y a los artículos 326 y ss del Reglamento Hipotecario este Centro
Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (7 de noviembre de 2018, l0 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011 y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, entre otras) la
posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al
procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que
desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento
fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en
tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Que la Resolución de este Centro Directivo de fecha 7 de noviembre de 2018 establece
que la rectificación del Registro se puede llevar a cabo mediante la acreditación
fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que
motivó la inscripción vigente.
Que en este caso, esta parte considera que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo ha sido suficientemente probado mediante la presentación de un Certificado de
Vigencia de Leyes bilingüe (español-alemán) sobre la naturaleza jurídica y regulación del
régimen económico matrimonial alemán de separación de bienes con nivelación de las
ganancias (Zugewinngemeinschaft) así como sus efectos sobre la condición de
propietarios de los cónyuges en relación a los bienes adquiridos con anterioridad o
durante el matrimonio. Que adicionalmente el Notario del L’Alfás del Pi mediante
Escritura de Rectificación autorizada el 12 de septiembre de 2018 da fe de conocimiento
y testimonio de vigencia de leyes, ratificando todo lo expuesto acerca del derecho
matrimonial alemán y concretamente a la naturaleza, regulación y efectos del régimen
económico matrimonial supletorio alemán.
Que esta parte considera, por tanto, que se ha probado fehacientemente los hechos
básicos que desvirtúan el asiento erróneo cuya rectificación se solicita, por lo que
cve: BOE-A-2020-11641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261