III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11641)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra escritura de compraventa ya inscrita sin intervención de todos los titulares registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

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se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se
derive.
En ningún caso la rectificación del registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.”
En caso de error el art. 211 y siguientes de la LH tratan los trámites para rectificar los
errores padecidos mediante la presentación del título que lo originó, poniéndose en
relación a los arts. del RtoH.
Artículo 326 del Rtoh: “Cuando el Registrador advierta algún error de concepto de los
comprendidos en el párrafo 1.º del artículo 217 de la Ley y creyere que de no rectificarlo
se puede seguir perjuicio a alguna persona, convocará a todos los interesados en la
inscripción equivocada a fin de manifestarles el error cometido y consultar su voluntad
sobre la rectificación que proceda.
Si todos comparecieren y unánimemente convinieren en la rectificación, se hará
constar lo que acordaren en un acta que extenderá el Registrador, firmándola con los
interesados, y se verificará con arreglo a ella la inscripción que proceda. El acta quedará
archivada en el legajo correspondiente del Registro.
Artículo 327 del RtoH: “Se considerará error de concepto, comprendido en el
párrafo 1.º del artículo 217 de la ley, el cometido en algún asiento por la apreciación
equivocada de los datos obrantes en el Registro.”.
Artículo 328: “Cualquiera de los interesados en una inscripción que advirtiere en ella
un error material podrá pedir su rectificación al Registrador acompañando el título
correspondiente, y si este funcionario no conviniere en ella o el título estuviere en poder
de tercero se procederá en la forma establecida en el artículo 323.”.
Artículo 329 del RtoH: “Si el error advertido por cualquier interesado fuere de
concepto, y el Registrador y los demás interesados en la inscripción equivocada
convinieren en la rectificación, se harán constar los acuerdos en el acta a que se refiere
el párrafo 2.º del artículo 326, procediéndose en la forma que en el mismo se determina.
Si hubiere oposición por parte del Registrador o de cualquiera de los interesados, se
estará a lo que dispone el artículo 218 de la Ley.”
Acuerdo.
En su virtud, resuelvo suspender la inscripción solicitada por la concurrencia del
defecto o defectos mencionados. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados
de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o
nulidad de los títulos calificados.
Notifíquese al interesado y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días hábiles.
Este acuerdo de calificación negativa, conforme al art. 19 bis y 327 LH podrá: (…)
Se firma la siguiente en Torredembarra, a 3 de febrero de 2020. Doña Patricia Pastor
Nicolás (firma ilegible) Registradora de Torredembarra.»

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. S., abogado, en nombre y
representación de don R. K. W. H., interpuso recurso el día 17 de junio de 2020 con
arreglo a las siguientes alegaciones:
«1. Documento calificado: Escritura otorgada por el recurrente en calidad de
apoderado notarial y autorizada el 12 de septiembre de 2018 ante el Notario de L’Alfás
del Pi, Don Salvador Vidal Fernández, con número 2207 de protocolo por la que se

cve: BOE-A-2020-11641
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