III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11641)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra escritura de compraventa ya inscrita sin intervención de todos los titulares registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83640
Fundamentos de Derecho.
I.–El Principio de calificación registral del art. 18 y 19 LH y 99 y ss Rto H cuyo tenor
dispone que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el artículo 143
del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento jurídico les
atribuye “podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”. Impugnada
esta redacción según el Real Decreto 45/2007, de 19 de Enero, ha sido confirmada
expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2008.
Además el Tribunal Constitucional en sentencia STC 207/1999, de 11 de noviembre
de 1999 que “la función calificadora que realiza el Registrador de la Propiedad comporta,
asimismo, un juicio de legalidad, atinente no sólo a la legalidad formal o extrínseca del
documento o título inscribible sino también, como establece el art. 18 de la Ley
Hipotecaria, a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
II.–Dado que la rectificación pretendida supondría la inscripción de un régimen
matrimonial distinto, a la certificación del art. 36 Rto H deberá acompañarse el
consentimiento de la esposa conforme al principio de tracto sucesivo, art. 20 LH. Falta
tracto y no puede practicarse la rectificación pretendida, sin acreditar se el fallecimiento
del titular y la conformidad de los herederos a la rectificación. Y su conexión entre el
propio art. 20 LH y el art. 24 CE, proclamada también entre otras por las
RDGRN 12 /5/19 93, 25/2/1994 y 28/12/1995.
III.–Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales (1,3 y 38 LH) y
su rectificación debe hacerse conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, acreditado por la
legislación aplicable al error, la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el
titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que
resulte lesionado por el asiento inexacto, en relación al procedimiento de rectificación de
errores del título.
“La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello,· segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el capítulo IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto,
resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
cve: BOE-A-2020-11641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83640
Fundamentos de Derecho.
I.–El Principio de calificación registral del art. 18 y 19 LH y 99 y ss Rto H cuyo tenor
dispone que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Este principio legal de calificación por el Registrador se reconoce expresamente en
cuanto a los “documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el artículo 143
del Reglamento Notarial, al establecer que los efectos que el ordenamiento jurídico les
atribuye “podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”. Impugnada
esta redacción según el Real Decreto 45/2007, de 19 de Enero, ha sido confirmada
expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2008.
Además el Tribunal Constitucional en sentencia STC 207/1999, de 11 de noviembre
de 1999 que “la función calificadora que realiza el Registrador de la Propiedad comporta,
asimismo, un juicio de legalidad, atinente no sólo a la legalidad formal o extrínseca del
documento o título inscribible sino también, como establece el art. 18 de la Ley
Hipotecaria, a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
II.–Dado que la rectificación pretendida supondría la inscripción de un régimen
matrimonial distinto, a la certificación del art. 36 Rto H deberá acompañarse el
consentimiento de la esposa conforme al principio de tracto sucesivo, art. 20 LH. Falta
tracto y no puede practicarse la rectificación pretendida, sin acreditar se el fallecimiento
del titular y la conformidad de los herederos a la rectificación. Y su conexión entre el
propio art. 20 LH y el art. 24 CE, proclamada también entre otras por las
RDGRN 12 /5/19 93, 25/2/1994 y 28/12/1995.
III.–Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales (1,3 y 38 LH) y
su rectificación debe hacerse conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, acreditado por la
legislación aplicable al error, la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el
titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que
resulte lesionado por el asiento inexacto, en relación al procedimiento de rectificación de
errores del título.
“La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello,· segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el capítulo IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto,
resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
cve: BOE-A-2020-11641
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Núm. 261