III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11643)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca en garantía de letras de cambio, por caducidad solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83657
prórrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un máximo de
diez años. Caso de renovarse las letras de cambio, se prorrogará el vencimiento de la
hipoteca en lo que afecta a la parte representada por las letras objeto de renovación.”.
Conforme a lo expuesto dicha hipoteca no podrá ser cancelada por haber transcurrido su
plazo legal hasta el mes de septiembre del año dos mil veintidós, conforme a los
artículos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, o acreditar que dichas
letras de cambio fueron satisfechas en su plazo de vencimiento.
Acuerdo:
Suspendo la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de
Derecho antes expresados, quedando automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, durante el plazo de 60 días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de
conformidad con el artículo 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, pudiendo, no obstante, el
interesado o el funcionario autorizante del documento, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y [sic] al funcionario autorizante del título calificado en el
plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Armilla, 31 de diciembre de 2019.–La registradora (firma ilegible). Fdo.: Lucía A.
López de Sagredo Martos».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. M. B. interpuso recurso el día 17 de
junio de 2020 en virtud de escrito y en base a las siguientes alegaciones:
«Primera.–La entidad “Comercial 25 SA” sufre una quiebra en el año 1993, amén de
estar siendo investigada por posible estafa en las mismas fechas.
Segunda.–Por causas no imputables a mi persona, las letras de cambio no pueden
ser abonadas y por tanto sufro actualmente una situación de inseguridad jurídica y vacío
legal, puesto que me deniegan la inscripción por una obligación que habría de cumplir y
que es de imposible cumplimiento por mi parte.
Por lo expuesto solicito, se revoque el acuerdo de fecha 19 [sic] de diciembre
de 2019, procurando la cancelación que solicito».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 25 de junio de 2020, mantuvo la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 513.2, 529, 546.4, 1843.3, 1964 y 1969 del Código Civil; 79, 82,
103, 105, 118, 128 y 142 de la Ley Hipotecaria; 166, 174 a 177 y 193 del Reglamento
Hipotecario; 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de
mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio
de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de
septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30
de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013,
10 de febrero de 2014, 9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 8 de julio, 22 de
cve: BOE-A-2020-11643
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Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83657
prórrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un máximo de
diez años. Caso de renovarse las letras de cambio, se prorrogará el vencimiento de la
hipoteca en lo que afecta a la parte representada por las letras objeto de renovación.”.
Conforme a lo expuesto dicha hipoteca no podrá ser cancelada por haber transcurrido su
plazo legal hasta el mes de septiembre del año dos mil veintidós, conforme a los
artículos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, o acreditar que dichas
letras de cambio fueron satisfechas en su plazo de vencimiento.
Acuerdo:
Suspendo la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de
Derecho antes expresados, quedando automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, durante el plazo de 60 días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de
conformidad con el artículo 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, pudiendo, no obstante, el
interesado o el funcionario autorizante del documento, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y [sic] al funcionario autorizante del título calificado en el
plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Armilla, 31 de diciembre de 2019.–La registradora (firma ilegible). Fdo.: Lucía A.
López de Sagredo Martos».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. M. B. interpuso recurso el día 17 de
junio de 2020 en virtud de escrito y en base a las siguientes alegaciones:
«Primera.–La entidad “Comercial 25 SA” sufre una quiebra en el año 1993, amén de
estar siendo investigada por posible estafa en las mismas fechas.
Segunda.–Por causas no imputables a mi persona, las letras de cambio no pueden
ser abonadas y por tanto sufro actualmente una situación de inseguridad jurídica y vacío
legal, puesto que me deniegan la inscripción por una obligación que habría de cumplir y
que es de imposible cumplimiento por mi parte.
Por lo expuesto solicito, se revoque el acuerdo de fecha 19 [sic] de diciembre
de 2019, procurando la cancelación que solicito».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 25 de junio de 2020, mantuvo la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 513.2, 529, 546.4, 1843.3, 1964 y 1969 del Código Civil; 79, 82,
103, 105, 118, 128 y 142 de la Ley Hipotecaria; 166, 174 a 177 y 193 del Reglamento
Hipotecario; 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de
mayo de 1992, 17 de octubre de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio
de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de
septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30
de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2 de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013,
10 de febrero de 2014, 9 de enero, 8 de abril y 2 de diciembre de 2015, 8 de julio, 22 de
cve: BOE-A-2020-11643
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