III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11643)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca en garantía de letras de cambio, por caducidad solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83656

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA
11643

Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se
deniega la cancelación de una hipoteca en garantía de letras de cambio, por
caducidad solicitada en instancia privada.

En el recurso interpuesto por don J. A. M. B. contra la nota de calificación de la
registradora de la Propiedad de Armilla, doña Lucía Alejandrina López de Sagredo
Martos, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca en garantía de letras de
cambio, por caducidad solicitada en instancia privada.
Hechos
I
Mediante instancia privada, con firma legitimada por el notario de Armilla, don Juan
Bermúdez Serrano, el día 22 de febrero de 2013, suscrita por don J. A. M. B., se
solicitaba la cancelación por caducidad de la hipoteca en garantía de letras de cambio,
inscripción 5.ª de la finca registral número 5.194 del Registro de la Propiedad de Armilla.
II
Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Armilla, fue objeto de la
siguiente nota de calificación:
«Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del
documento privado, expedido por don J. A. M. B., de fecha 22 de febrero de 2.013,
presentado en este Registro a las 10:12 horas del día de ayer, Asiento 1.223, Diario 113.
(Arts. 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria).
Hechos:
I. En la fecha y bajo el número de asiento que constan en el encabezamiento fue
presentada en este Registro de la Propiedad la escritura a que se refiere el mismo.
II. Con esta fecha, y en relación a las cláusulas o estipulaciones de dicha escritura
que resultan afectadas por la calificación en los términos que se reflejan en los
fundamentos de Derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en
evitación de repeticiones, recayó el siguiente acuerdo:

Se suspende la cancelación de la hipoteca que grava a la finca registral 5.194 de
Ogíjares por su inscripción 5.ª, obrante al folio 13 del tomo 1.230, Libro 79, por el
siguiente defecto que se considera subsanable: No es posible su inscripción, ya que el
vencimiento de las letras de cambio que motivan dicha hipoteca, libradas por la entidad
“Comercial 25, S.A.” y así mismo tomadora de las mismas, fue establecido el día trece de
Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y según consta en la “Cláusula sexta” de
la hipoteca: “si no fueran satisfechas a dicha fecha de su vencimiento, el vencimiento de
la hipoteca constituida será de un año, a contar desde el otorgamiento del título que la
motivó, esto es, el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, o de sus

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