III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11642)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83654
llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien
porque ni siquiera son conocidos.
En estos supuestos de herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo
registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los
términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse
en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el
llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún
interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el
juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
Tratándose de un procedimiento de apremio administrativo debe además tenerse en
cuenta la normativa específica que le es de aplicación. El 35.4 de la Ley General
Tributaria establece: «Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en
que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o
un patrimonio separado susceptibles de imposición», y el artículo 45.3 de la misma ley
dispone: «Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley
actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma
fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que
aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus
miembros o partícipes».
En el caso de este procedimiento, como se ha dicho anteriormente, se persiguen
deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el
artículo 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con dicho
impuesto señala que: «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de
circulación».
Por último, el artículo 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en sus apartados 2 y 3 lo
siguiente: «2. Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de
las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la
herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o
representación de esta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación,
en los términos señalados en el artículo 177.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar
con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que
se lleven a cabo frente a la herencia yacente. 3. Desde que conste que no existen
herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la
hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del
órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento
jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio
de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la
herencia».
En el supuesto de este expediente el procedimiento de recaudación de las deudas
pendientes se ha notificado mediante publicación edictal la diligencia de embargo, a los
posibles herederos conocidos, desconocidos e inciertos y demás interesados legítimos
del titular deudor fallecido, en relación con la herencia yacente, así mismo se notificó
personalmente a doña M. C. G. M., como posible parte interesada, quien figura como
cve: BOE-A-2020-11642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83654
llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien
porque ni siquiera son conocidos.
En estos supuestos de herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo
registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los
términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse
en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el
llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún
interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el
juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
Tratándose de un procedimiento de apremio administrativo debe además tenerse en
cuenta la normativa específica que le es de aplicación. El 35.4 de la Ley General
Tributaria establece: «Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en
que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o
un patrimonio separado susceptibles de imposición», y el artículo 45.3 de la misma ley
dispone: «Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley
actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma
fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que
aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus
miembros o partícipes».
En el caso de este procedimiento, como se ha dicho anteriormente, se persiguen
deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el
artículo 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con dicho
impuesto señala que: «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de
circulación».
Por último, el artículo 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en sus apartados 2 y 3 lo
siguiente: «2. Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de
las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la
herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o
representación de esta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación,
en los términos señalados en el artículo 177.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar
con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que
se lleven a cabo frente a la herencia yacente. 3. Desde que conste que no existen
herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la
hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del
órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento
jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio
de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la
herencia».
En el supuesto de este expediente el procedimiento de recaudación de las deudas
pendientes se ha notificado mediante publicación edictal la diligencia de embargo, a los
posibles herederos conocidos, desconocidos e inciertos y demás interesados legítimos
del titular deudor fallecido, en relación con la herencia yacente, así mismo se notificó
personalmente a doña M. C. G. M., como posible parte interesada, quien figura como
cve: BOE-A-2020-11642
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