III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11642)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83653

Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
4. También es necesario analizar, a la vista de los antecedentes de este caso y
para establecer los requisitos que el registrador puede exigir para la extensión de la
anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario, qué supuesto de los
distintos posibles es el que corresponde al caso objeto de este expediente.
Como señaló la Resolución de 9 de julio de 2011, y se ha recogido en muchas otras
posteriores, convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del
tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los
supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido
antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos
ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de
herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.
a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos
por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al
registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la
tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
(artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este
caso aportar los títulos sucesorios.
Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia
relativa a la herencia yacente.
b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además
del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra
éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo
segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de
herederos del titular registral.
c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–,
será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se
acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles
llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un
administrador de la herencia yacente.
5. En el supuesto de este expediente, en el procedimiento se persiguen deudas en
concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de los ejercicios 2016, 2017 y 2018
anteriores las dos primeras por al fallecimiento del deudor acaecido el 18 de septiembre
de 2017, por lo que se trata de deudas del causante, y la última posterior a su
fallecimiento por lo que se trataría de una deuda de sus herederos. El procedimiento se
entabla contra la herencia yacente de este. Dicho causante falleció en estado de casado
y sin otorgar testamento según los certificados que se acompañan. Lógicamente, no
consta la aceptación de la herencia, presupuesto necesario para la existencia de la
herencia yacente.
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deriva que mientras haya herencia
yacente no existen herederos sino solo llamados a la herencia, dado que en el derecho
sucesorio español no se admite la aceptación automática de la misma, sino que se hace
necesario que los llamados a la sucesión muestren su voluntad de aceptarla o no. Por
este motivo es frecuente que se produzcan situaciones en las que el patrimonio del
causante carezca transitoriamente de titular por ser este indeterminado, bien porque los

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