III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11642)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83650
En el caso presente, aparecen notificados tanto la cónyuge del titular deudor
fallecido, identificada como M. C. G. M., nacida el 8 de febrero de 1953, en León, con
DNI (…); como los herederos del causante –hijos– A. B. M. G., con DNI (…), nacida en
Santander el 9 de enero de 1976, y M. M. G., sin DNI conocido, nacido también en
Santander el 2 de diciembre de 1983; que figuran como tales en el padrón municipal de
habitantes de este término municipal en el año 1991.
Notificados en conclusión a todos y cada uno de los herederos potenciales del
deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular
registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento no obstante el
tiempo transcurrido, y sin que al parecer el bien objeto de apremio y posterior embargo
esté expresamente adjudicado en herencia a ninguno de los posibles llamados a ella. No
siendo por otro lado necesario en forma alguna, que para poderse inscribir mediante
anotación de embargo la afección de la finca registral en un procedimiento de apremio
administrativo como el que se trata, sea necesario tener que notificar a todos y cada uno
de los llamados a la herencia para su hipotética defensa, conforme a la normativa citada
anteriormente, y menos aún por el hecho de que la herencia subsista todavía yacente y
en consecuencia no exista documental alguna al efecto, como la referida al Acta de
declaración de herederos abintestato interesada por la autoridad registral.
A la vista de todo ello y de la doctrina fijada por la Dirección General de los Registros
y del Notariado en distintas resoluciones recaídas en casos específicos similares al
tratado. Así la de 19 de octubre de 2007 (La Ley 170334/2007), cuyo Fundamento de
Derecho 4 indica:
“(...) Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de
aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de
traerse a colación, corno sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley
General Tributaria (La Ley 1914/2003) que establece que por los entes a que se refiere
el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente)
actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente;
de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente
ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o participes.
Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del
artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia
yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o
continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se
entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos
señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.
Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación
impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que
represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la
herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del
Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien
según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se solicita la estimación del presente
recurso gubernativo contra la suspensión de la solicitud de asiento de Anotación
Preventiva de Embargo sobre la finca registral número 14731, del Registro de la
Propiedad de Villacarriedo, a favor del Ayuntamiento de Santander».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2020-11642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83650
En el caso presente, aparecen notificados tanto la cónyuge del titular deudor
fallecido, identificada como M. C. G. M., nacida el 8 de febrero de 1953, en León, con
DNI (…); como los herederos del causante –hijos– A. B. M. G., con DNI (…), nacida en
Santander el 9 de enero de 1976, y M. M. G., sin DNI conocido, nacido también en
Santander el 2 de diciembre de 1983; que figuran como tales en el padrón municipal de
habitantes de este término municipal en el año 1991.
Notificados en conclusión a todos y cada uno de los herederos potenciales del
deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular
registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento no obstante el
tiempo transcurrido, y sin que al parecer el bien objeto de apremio y posterior embargo
esté expresamente adjudicado en herencia a ninguno de los posibles llamados a ella. No
siendo por otro lado necesario en forma alguna, que para poderse inscribir mediante
anotación de embargo la afección de la finca registral en un procedimiento de apremio
administrativo como el que se trata, sea necesario tener que notificar a todos y cada uno
de los llamados a la herencia para su hipotética defensa, conforme a la normativa citada
anteriormente, y menos aún por el hecho de que la herencia subsista todavía yacente y
en consecuencia no exista documental alguna al efecto, como la referida al Acta de
declaración de herederos abintestato interesada por la autoridad registral.
A la vista de todo ello y de la doctrina fijada por la Dirección General de los Registros
y del Notariado en distintas resoluciones recaídas en casos específicos similares al
tratado. Así la de 19 de octubre de 2007 (La Ley 170334/2007), cuyo Fundamento de
Derecho 4 indica:
“(...) Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de
aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de
traerse a colación, corno sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley
General Tributaria (La Ley 1914/2003) que establece que por los entes a que se refiere
el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente)
actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente;
de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente
ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o participes.
Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del
artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia
yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o
continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se
entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos
señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.
Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación
impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que
represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la
herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del
Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien
según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se solicita la estimación del presente
recurso gubernativo contra la suspensión de la solicitud de asiento de Anotación
Preventiva de Embargo sobre la finca registral número 14731, del Registro de la
Propiedad de Villacarriedo, a favor del Ayuntamiento de Santander».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2020-11642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261