III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11642)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83649
correspondientes ordenanzas fiscales. Teniendo carácter supletorio, las disposiciones
generales de derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
Desde esta premisa normativa, cabe citar en primer término, el contenido del
artículo 39.1 LGT que prescribe: “A la muerte de los obligados tributarios, las
obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que
establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia...”
También señala ese artículo: “Mientras la herencia se encuentre yacente, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante
de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la
cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante
deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al
término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán
a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo
anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con
cargo a los bienes de la herencia yacente.”
El artículo 35.4 de la misma norma legal señala, “Tendrán la consideración de
obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de
imposición.” (…)
Igualmente en la LGT, el artículo 177, referido al procedimiento de recaudación frente
a los sucesores de una persona fallecida, prescribe en su punto 1.º:
“Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de
recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos
que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con
requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando
el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el
procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante
el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias
pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las
deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos,
a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración
o representación.”
Por su parte, el artículo 127, apartado 2.º del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 93912005 de 29 de julio (RGR), en lo que atañe al
procedimiento de recaudación a seguir frente a los sucesores establece en lo que aquí
interesa, “Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las
deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la
herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o
representación de ésta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación,
en los términos señalados en el artículo 177. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar
con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que
se lleven a cabo frente a la herencia yacente.”
Por último, cabe igualmente recordar el contenido del art. 45.3 LGT, en cuanto a la
representación legal, estableciendo en el concreto tema de representación de las
herencias yacentes:
“Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su
representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de
no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza
la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.” (…)
cve: BOE-A-2020-11642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83649
correspondientes ordenanzas fiscales. Teniendo carácter supletorio, las disposiciones
generales de derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
Desde esta premisa normativa, cabe citar en primer término, el contenido del
artículo 39.1 LGT que prescribe: “A la muerte de los obligados tributarios, las
obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que
establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia...”
También señala ese artículo: “Mientras la herencia se encuentre yacente, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante
de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la
cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante
deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al
término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán
a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo
anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con
cargo a los bienes de la herencia yacente.”
El artículo 35.4 de la misma norma legal señala, “Tendrán la consideración de
obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de
imposición.” (…)
Igualmente en la LGT, el artículo 177, referido al procedimiento de recaudación frente
a los sucesores de una persona fallecida, prescribe en su punto 1.º:
“Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de
recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos
que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con
requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando
el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el
procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante
el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias
pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las
deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos,
a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración
o representación.”
Por su parte, el artículo 127, apartado 2.º del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 93912005 de 29 de julio (RGR), en lo que atañe al
procedimiento de recaudación a seguir frente a los sucesores establece en lo que aquí
interesa, “Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las
deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la
herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o
representación de ésta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación,
en los términos señalados en el artículo 177. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar
con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que
se lleven a cabo frente a la herencia yacente.”
Por último, cabe igualmente recordar el contenido del art. 45.3 LGT, en cuanto a la
representación legal, estableciendo en el concreto tema de representación de las
herencias yacentes:
“Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su
representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de
no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza
la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.” (…)
cve: BOE-A-2020-11642
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Núm. 261