III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11642)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83648
b) Fundamentos de Derecho.
Tal operación registral no puede llevarse a cabo por los siguientes motivos: Del
mandamiento resulta que se ha notificado el embargo a doña M. C. G. M., dona A. B. y
don M. M. G., como posibles herederos, pero no habiéndose aportado Acta de
declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se
hayan notificado a todos.
Vistos artículos 18 L.H y 100 de su Reglamento, en relación con el art. 20 de la Ley
Hipotecaria y el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
Art. 39. 3. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “...Mientras la
herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del
causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones
administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las
obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el
representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran
los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las
obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles
por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”
Art. 127.3. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación, establece: “Desde que conste que no existen
herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la
hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del
órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento
jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio
de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la
herencia”.
Por tanto se suspende el asiento registral solicitado, quedando prorrogada la
vigencia del asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la
recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323
de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación cabe interponer: (…)
Villacarriedo, a seis de marzo del año dos mil veinte.–El Registrador (firma ilegible).
Fdo. Fernando González López».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Gema Igual Ortiz, alcaldesa-presidenta
del Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso el día 23 de junio de 2020 en base a
las siguientes alegaciones:
«Fundamentos de Derecho:
Primero.–Se ha de partir de concretar, si en el asunto que nos ocupa, de concretar si
es necesario notificar previamente el embargo de los bienes o derechos afectados al
deudor fallecido –M. A. M. D., herencia yacente– a todos y cada uno de los posibles
herederos del causante para poder inscribir la afección registral que mediante la
anotación de embargo interesada ha sido denegada. Hay que señalar que estamos ante
la tramitación de un procedimiento de naturaleza administrativa por débitos de carácter
tributario, cuyas fuentes del ordenamiento tributario a considerar vienen recogidas en el
artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). En ese precepto, se prevé,
respecto a los tributos, que los mismos se regirán por la propia LGT, por las Leyes
reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en
materia tributaria, así como por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo
de las normas anteriores, y específicamente en el ámbito tributario local, por las
cve: BOE-A-2020-11642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83648
b) Fundamentos de Derecho.
Tal operación registral no puede llevarse a cabo por los siguientes motivos: Del
mandamiento resulta que se ha notificado el embargo a doña M. C. G. M., dona A. B. y
don M. M. G., como posibles herederos, pero no habiéndose aportado Acta de
declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se
hayan notificado a todos.
Vistos artículos 18 L.H y 100 de su Reglamento, en relación con el art. 20 de la Ley
Hipotecaria y el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
Art. 39. 3. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “...Mientras la
herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del
causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones
administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las
obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el
representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran
los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las
obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles
por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”
Art. 127.3. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación, establece: “Desde que conste que no existen
herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la
hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del
órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento
jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio
de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la
herencia”.
Por tanto se suspende el asiento registral solicitado, quedando prorrogada la
vigencia del asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la
recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323
de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación cabe interponer: (…)
Villacarriedo, a seis de marzo del año dos mil veinte.–El Registrador (firma ilegible).
Fdo. Fernando González López».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Gema Igual Ortiz, alcaldesa-presidenta
del Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso el día 23 de junio de 2020 en base a
las siguientes alegaciones:
«Fundamentos de Derecho:
Primero.–Se ha de partir de concretar, si en el asunto que nos ocupa, de concretar si
es necesario notificar previamente el embargo de los bienes o derechos afectados al
deudor fallecido –M. A. M. D., herencia yacente– a todos y cada uno de los posibles
herederos del causante para poder inscribir la afección registral que mediante la
anotación de embargo interesada ha sido denegada. Hay que señalar que estamos ante
la tramitación de un procedimiento de naturaleza administrativa por débitos de carácter
tributario, cuyas fuentes del ordenamiento tributario a considerar vienen recogidas en el
artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). En ese precepto, se prevé,
respecto a los tributos, que los mismos se regirán por la propia LGT, por las Leyes
reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en
materia tributaria, así como por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo
de las normas anteriores, y específicamente en el ámbito tributario local, por las
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