III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11640)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83626
de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará
con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más
reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho,
mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.
Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo
coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a
fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y
la prelación registral entre ellas.
Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que,
a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente
procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo,
que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral
más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.
Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo,
formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por
concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por
nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios
reales coincidentes.
En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de
primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la
facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de
su derecho al inmueble.
Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de
las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho
plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el
Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.
En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la
anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia
prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del
Registrador.
Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo
ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca,
se dará inmediatamente por concluso el expediente.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 4 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes.”
– Resolución de la DGSJFP [sic] de 30 de enero de 2015, 10 de marzo de 2012 y 12
de noviembre de 2012.
No procede la anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. La
presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el
plazo que señala el artículo 323,1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación caben las siguientes actuaciones, pos [sic] su parte:
(…).
Calafell, a 16-03-2020. La registradora [sic] firmado digitalmente (…) por el
registrador: don Pedro Alfredo Álvarez González.»
cve: BOE-A-2020-11640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
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de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará
con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más
reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho,
mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo.
Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo
coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a
fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y
la prelación registral entre ellas.
Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que,
a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente
procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo,
que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral
más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.
Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo,
formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por
concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por
nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios
reales coincidentes.
En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo
contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de
primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la
facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de
su derecho al inmueble.
Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de
las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho
plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el
Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente.
En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la
anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia
prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del
Registrador.
Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo
ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca,
se dará inmediatamente por concluso el expediente.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 4 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, y demás disposiciones concordantes.”
– Resolución de la DGSJFP [sic] de 30 de enero de 2015, 10 de marzo de 2012 y 12
de noviembre de 2012.
No procede la anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. La
presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el
plazo que señala el artículo 323,1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación caben las siguientes actuaciones, pos [sic] su parte:
(…).
Calafell, a 16-03-2020. La registradora [sic] firmado digitalmente (…) por el
registrador: don Pedro Alfredo Álvarez González.»
cve: BOE-A-2020-11640
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