III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11640)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83625

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de
las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y
harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que
expidan, la práctica de dicha notificación.
c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el
correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la
letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el
Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra
nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido
e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota
marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de
que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada
por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente
de buena fe los daños y perjuicios causados.”
– Artículo 202 de la L.H.: “Las nuevas plantaciones y la construcción de
edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier
tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al
inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los
que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de
cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la
legislación sectorial aplicable en cada caso.
La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá
de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.
Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse
para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de
la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad
horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva
representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.”.
– Artículo 209 de la LH: “1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple
inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá
lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del
distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de
la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá
determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha,
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca.
Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones.
Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su
propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y
recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de
las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial,
notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.
Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios
registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o
fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden,

cve: BOE-A-2020-11640
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 261