III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11640)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83636
inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Dicha nota
caducará al año de su fecha, salvo que antes se hubiere anotado la demanda
interpuesta en el correspondiente juicio declarativo». Con esta nueva versión, el citado
artículo, además de mantener la posibilidad de una vía judicial en términos muy
parecidos a los que se preveía en la redacción anterior, introduce la posibilidad de que
se solucione la doble inmatriculación mediante el acuerdo de todos los interesados. No
obstante, como ya señaló la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero
de 2013, además del consentimiento de los interesados, es preciso que se esté «en
presencia de una verdadera doble inmatriculación, bien total, bien parcial, por cuanto no
cabe la desinmatriculación de una finca registral sin que exista una causa que lo
justifique. Nuestro ordenamiento jurídico causalista excluye las cancelaciones basadas
en un mero consentimiento formal cancelatorio. Es necesario, en consecuencia, que
estemos en presencia de una verdadera doble inmatriculación, debiendo resolverse, en
caso de duda, en sede judicial».
Finalmente, la regulación del procedimiento para resolver las situaciones de doble
inmatriculación ha experimentado un cambio radical con la aprobación de la
Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha ley ha dado nueva redacción al artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, regulando de forma detallada un expediente de jurisdicción voluntaria que
se tramita ante el registrador de la propiedad del distrito hipotecario en el que radique la
finca doblemente inmatriculada. Esta Dirección General, en Resoluciones de 26 de julio
de 2016, 3 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2019, ha señalado: «el régimen
jurídico del tratamiento de la doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes
de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley
Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa
regulación, y además, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente
derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición
derogatoria de la propia Ley 13/2015. En efecto, el nuevo artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, señala que el expediente para la subsanación de la doble o múltiple
inmatriculación se iniciará o bien de oficio por el registrador, o a instancia del titular
registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes. Además en ambos casos prevé que “si el Registrador, una vez realizadas
las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes”. Por tanto, tras la entrada en vigor
de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de
subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Una vez
considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal
que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para
proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209
de la Ley Hipotecaria. En el caso de que el registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito,
concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la
continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha
decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del registrador, como
resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria cuando dice: “frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa”, deberá ser motivada suficientemente,
de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la
cve: BOE-A-2020-11640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
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inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Dicha nota
caducará al año de su fecha, salvo que antes se hubiere anotado la demanda
interpuesta en el correspondiente juicio declarativo». Con esta nueva versión, el citado
artículo, además de mantener la posibilidad de una vía judicial en términos muy
parecidos a los que se preveía en la redacción anterior, introduce la posibilidad de que
se solucione la doble inmatriculación mediante el acuerdo de todos los interesados. No
obstante, como ya señaló la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero
de 2013, además del consentimiento de los interesados, es preciso que se esté «en
presencia de una verdadera doble inmatriculación, bien total, bien parcial, por cuanto no
cabe la desinmatriculación de una finca registral sin que exista una causa que lo
justifique. Nuestro ordenamiento jurídico causalista excluye las cancelaciones basadas
en un mero consentimiento formal cancelatorio. Es necesario, en consecuencia, que
estemos en presencia de una verdadera doble inmatriculación, debiendo resolverse, en
caso de duda, en sede judicial».
Finalmente, la regulación del procedimiento para resolver las situaciones de doble
inmatriculación ha experimentado un cambio radical con la aprobación de la
Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha ley ha dado nueva redacción al artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, regulando de forma detallada un expediente de jurisdicción voluntaria que
se tramita ante el registrador de la propiedad del distrito hipotecario en el que radique la
finca doblemente inmatriculada. Esta Dirección General, en Resoluciones de 26 de julio
de 2016, 3 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2019, ha señalado: «el régimen
jurídico del tratamiento de la doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes
de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley
Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa
regulación, y además, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente
derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición
derogatoria de la propia Ley 13/2015. En efecto, el nuevo artículo 209 de la Ley
Hipotecaria, señala que el expediente para la subsanación de la doble o múltiple
inmatriculación se iniciará o bien de oficio por el registrador, o a instancia del titular
registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes. Además en ambos casos prevé que “si el Registrador, una vez realizadas
las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes”. Por tanto, tras la entrada en vigor
de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de
subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Una vez
considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal
que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para
proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209
de la Ley Hipotecaria. En el caso de que el registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito,
concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la
continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha
decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del registrador, como
resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley
Hipotecaria cuando dice: “frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa”, deberá ser motivada suficientemente,
de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la
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