III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11640)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83635
de 2008, 1 de febrero de 2012, 26 de febrero de 2013, 20 de enero de 2015, 26 de julio
de 2016, 3 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2019.
1. El presente recurso tiene como objeto una escritura de rectificación de otra
anterior de partición de herencia, en cuya virtud, doña M. C. R. S., como adjudicataria
por título de herencia de las fincas registrales 20.052 y 21.388, rectifica la escritura de
adjudicación de herencia en el sentido de, sobre la base de un informe pericial que se
incorpora a la referida escritura, declarar que la finca registral 20.052 no existe en
realidad, siendo la 21.388 la única que responde a la realidad material y a las dos
referencias catastrales que aparecen a nombre de la otorgante (en la actualidad solo
existe ya una parcela catastral). Hecha dicha aclaración, procede a declarar sobre la
meritada finca 21.388 una obra nueva cuya antigüedad justifica con la oportuna
certificación catastral.
El registrador deniega la inscripción del título por entender que lo que hace la notaria
en la escritura es declarar la existencia de una situación de doble inmatriculación y
acordar la cancelación del historial registral de la finca que se considera indebidamente
inmatriculada, siendo estos acuerdos de la exclusiva competencia del registrador
correspondiente al distrito hipotecario en el que radican las fincas, conforme a lo
establecido en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
2. La doble inmatriculación es sin duda una situación patológica que resulta del
hecho de que una misma realidad física ha sido inscrita bajo dos o más fincas registrales
distintas.
El procedimiento para la subsanación de esta anomalía ha sufrido varios cambios en
su regulación. Hasta la modificación operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre, el artículo 313 del Reglamento Hipotecario señalaba: «Si el que tuviere
inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número
diferente se refiere al mismo inmueble podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar
en que radique el Registro que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe
la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota suficiente expresiva
de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones. En el auto se reservarán a
los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor
derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente». Es
decir, solo se preveía la posibilidad de solicitar del juez que ordenase la constancia de
esta circunstancia irregular por medio de nota marginal, pero remitiendo la eventual
solución del problema al juicio declarativo correspondiente.
El mencionado Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, le dio al artículo 313
esta nueva redacción: «En el caso de doble inmatriculación de una misma finca o parte
de ella en folios registrales diferentes, la concordancia del Registro con la realidad podrá
conseguirse conforme a las siguientes reglas: 1.ª Cuando la finca o, en su caso, las
cuotas o participaciones indivisas inscritas en diferentes folios, lo estuvieren a favor de la
misma persona, la contradicción podrá salvarse, a solicitud de ésta, mediante el traslado
en su caso por el Registrador, de las inscripciones o asientos posteriores al folio registral
más antiguo, extendiendo al final del más moderno un asiento de cierre del mismo. Si
hubiese titulares de asientos posteriores afectados por el traslado será preciso el
consentimiento de éstos expresado en escritura pública. 2.ª Si la doble inmatriculación lo
fuere a favor de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con
la conformidad, en su caso, de todos los interesados, expresada en escritura pública, se
procederá a cancelar o rectificar el folio convenido. 3.ª El titular de cualquier derecho real
inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación, directamente o
a falta del acuerdo previsto en la regla anterior, podrá acudir al Juez de Primera Instancia
del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y
siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda
nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas
inscripciones, pudiendo exigir la caución que estime adecuada para asegurar los
perjuicios que se pudieran derivar. En el auto se reservarán a los interesados las
acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al
cve: BOE-A-2020-11640
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Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83635
de 2008, 1 de febrero de 2012, 26 de febrero de 2013, 20 de enero de 2015, 26 de julio
de 2016, 3 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2019.
1. El presente recurso tiene como objeto una escritura de rectificación de otra
anterior de partición de herencia, en cuya virtud, doña M. C. R. S., como adjudicataria
por título de herencia de las fincas registrales 20.052 y 21.388, rectifica la escritura de
adjudicación de herencia en el sentido de, sobre la base de un informe pericial que se
incorpora a la referida escritura, declarar que la finca registral 20.052 no existe en
realidad, siendo la 21.388 la única que responde a la realidad material y a las dos
referencias catastrales que aparecen a nombre de la otorgante (en la actualidad solo
existe ya una parcela catastral). Hecha dicha aclaración, procede a declarar sobre la
meritada finca 21.388 una obra nueva cuya antigüedad justifica con la oportuna
certificación catastral.
El registrador deniega la inscripción del título por entender que lo que hace la notaria
en la escritura es declarar la existencia de una situación de doble inmatriculación y
acordar la cancelación del historial registral de la finca que se considera indebidamente
inmatriculada, siendo estos acuerdos de la exclusiva competencia del registrador
correspondiente al distrito hipotecario en el que radican las fincas, conforme a lo
establecido en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
2. La doble inmatriculación es sin duda una situación patológica que resulta del
hecho de que una misma realidad física ha sido inscrita bajo dos o más fincas registrales
distintas.
El procedimiento para la subsanación de esta anomalía ha sufrido varios cambios en
su regulación. Hasta la modificación operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre, el artículo 313 del Reglamento Hipotecario señalaba: «Si el que tuviere
inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número
diferente se refiere al mismo inmueble podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar
en que radique el Registro que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe
la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota suficiente expresiva
de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones. En el auto se reservarán a
los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor
derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente». Es
decir, solo se preveía la posibilidad de solicitar del juez que ordenase la constancia de
esta circunstancia irregular por medio de nota marginal, pero remitiendo la eventual
solución del problema al juicio declarativo correspondiente.
El mencionado Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, le dio al artículo 313
esta nueva redacción: «En el caso de doble inmatriculación de una misma finca o parte
de ella en folios registrales diferentes, la concordancia del Registro con la realidad podrá
conseguirse conforme a las siguientes reglas: 1.ª Cuando la finca o, en su caso, las
cuotas o participaciones indivisas inscritas en diferentes folios, lo estuvieren a favor de la
misma persona, la contradicción podrá salvarse, a solicitud de ésta, mediante el traslado
en su caso por el Registrador, de las inscripciones o asientos posteriores al folio registral
más antiguo, extendiendo al final del más moderno un asiento de cierre del mismo. Si
hubiese titulares de asientos posteriores afectados por el traslado será preciso el
consentimiento de éstos expresado en escritura pública. 2.ª Si la doble inmatriculación lo
fuere a favor de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y con
la conformidad, en su caso, de todos los interesados, expresada en escritura pública, se
procederá a cancelar o rectificar el folio convenido. 3.ª El titular de cualquier derecho real
inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación, directamente o
a falta del acuerdo previsto en la regla anterior, podrá acudir al Juez de Primera Instancia
del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y
siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda
nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas
inscripciones, pudiendo exigir la caución que estime adecuada para asegurar los
perjuicios que se pudieran derivar. En el auto se reservarán a los interesados las
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