III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11640)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificación del historial de una finca por doble inmatriculación y de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83633
superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan
dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si
hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas
circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario
o registrador”.
Ya se ha alegado con todos los datos la procedencia de esta identificación.
Lo más dificultoso para poder subsanar este defecto, es que al denegar la inscripción
de la declaración de obra nueva en base a la certificación catastral, no se concreta cuál
es la duda que tiene el Registrador sobre esta identificación y que fundamenta esta
negativa.
De conformidad con la Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General
de Registros y Notariado, y en definitiva, la falta de acreditación de la correspondencia
con la obra declarada de conformidad con certificación catastral descriptiva y gráfica
aportada, y la duda del Registrador sobre la declaración de obra, debería ser fundada.
2. Procedimiento de cancelación de finca por doble inmatriculación, según el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
“Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones.”
Se recurre la calificación en la que el Registrador afirma en el apartado B. del
punto 2, “que el notario no tiene competencia para apreciar la doble inmatriculación y
cancelación de la finca registral, siendo competencia exclusiva del Registrador del
Distrito Hipotecario correspondiente”, por no haber lugar, ya que como ha quedado
expuesto, no es esta Notario la que está apreciando la doble inmatriculación, ni la que la
declara, ni si quiera la inicia un procedimiento de oficio.
Se trata de un expediente iniciado a instancia de la única propietaria de ambas fincas
registrales, quedando probado el tracto sucesivo de su adquisición de los titulares
registrales de ambas fincas (sus padres).
No existen cargas vigentes, ni perjuicio a ningún otro interesado ni se formula otro
tipo de oposición o fundamento para la denegación de la cancelación del folio registral de
la finca 20.052, por el Registrador salvo la falta de competencia de la Notaria.
La escritura que eleva a público la solicitud, es un mero vehículo portador de las
manifestaciones de voluntad, de la titular dominical, Doña M C. R. S., que es quien de
conformidad con lo previsto el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, inicia el expediente en
mi Notaría, para que se efectúe la tramitación y resolución del mismo, por el Registrador
competente del Registro Hipotecario donde radica la finca doblemente inmatriculada.
– Este consentimiento del titular es además preciso para rectificar el contenido
inexacto del Registro, ( artículo 40 de la Ley Hipotecaria) y el propio artículo 82 de la
misma Ley, exige para cancelar las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en
virtud de escritura pública: “o sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación,
o sus causa-habientes o representantes legítimos”.
– Pese a los numerosos datos probatorios y argumentos aportados por la interesada
para justificar la concurrencia de la doble inmatriculación, el Registro de la Propiedad
utiliza como único y exclusivo argumento en su denegación, “que la Notaria no tiene
competencia para apreciar la doble inmatriculación”, sin alegar ninguna duda o causa
razonada, que justifique la existencia de ambas fincas registrales y la necesidad de
mantenimiento registral de la inscripción de las dos, máxime como ha quedado
acreditado y manifestado por la interesada que la finca 20.052 no tiene ninguna
correlación con la realidad física ni catastral. La “propietaria” no tiene ninguna duda que
esa finca no existe en realidad y existe un error en el Registro de la Propiedad.
cve: BOE-A-2020-11640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83633
superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan
dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si
hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas
circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario
o registrador”.
Ya se ha alegado con todos los datos la procedencia de esta identificación.
Lo más dificultoso para poder subsanar este defecto, es que al denegar la inscripción
de la declaración de obra nueva en base a la certificación catastral, no se concreta cuál
es la duda que tiene el Registrador sobre esta identificación y que fundamenta esta
negativa.
De conformidad con la Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General
de Registros y Notariado, y en definitiva, la falta de acreditación de la correspondencia
con la obra declarada de conformidad con certificación catastral descriptiva y gráfica
aportada, y la duda del Registrador sobre la declaración de obra, debería ser fundada.
2. Procedimiento de cancelación de finca por doble inmatriculación, según el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
“Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones.”
Se recurre la calificación en la que el Registrador afirma en el apartado B. del
punto 2, “que el notario no tiene competencia para apreciar la doble inmatriculación y
cancelación de la finca registral, siendo competencia exclusiva del Registrador del
Distrito Hipotecario correspondiente”, por no haber lugar, ya que como ha quedado
expuesto, no es esta Notario la que está apreciando la doble inmatriculación, ni la que la
declara, ni si quiera la inicia un procedimiento de oficio.
Se trata de un expediente iniciado a instancia de la única propietaria de ambas fincas
registrales, quedando probado el tracto sucesivo de su adquisición de los titulares
registrales de ambas fincas (sus padres).
No existen cargas vigentes, ni perjuicio a ningún otro interesado ni se formula otro
tipo de oposición o fundamento para la denegación de la cancelación del folio registral de
la finca 20.052, por el Registrador salvo la falta de competencia de la Notaria.
La escritura que eleva a público la solicitud, es un mero vehículo portador de las
manifestaciones de voluntad, de la titular dominical, Doña M C. R. S., que es quien de
conformidad con lo previsto el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, inicia el expediente en
mi Notaría, para que se efectúe la tramitación y resolución del mismo, por el Registrador
competente del Registro Hipotecario donde radica la finca doblemente inmatriculada.
– Este consentimiento del titular es además preciso para rectificar el contenido
inexacto del Registro, ( artículo 40 de la Ley Hipotecaria) y el propio artículo 82 de la
misma Ley, exige para cancelar las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en
virtud de escritura pública: “o sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de
casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento
para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación,
o sus causa-habientes o representantes legítimos”.
– Pese a los numerosos datos probatorios y argumentos aportados por la interesada
para justificar la concurrencia de la doble inmatriculación, el Registro de la Propiedad
utiliza como único y exclusivo argumento en su denegación, “que la Notaria no tiene
competencia para apreciar la doble inmatriculación”, sin alegar ninguna duda o causa
razonada, que justifique la existencia de ambas fincas registrales y la necesidad de
mantenimiento registral de la inscripción de las dos, máxime como ha quedado
acreditado y manifestado por la interesada que la finca 20.052 no tiene ninguna
correlación con la realidad física ni catastral. La “propietaria” no tiene ninguna duda que
esa finca no existe en realidad y existe un error en el Registro de la Propiedad.
cve: BOE-A-2020-11640
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Núm. 261