III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11639)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83618
fehaciencia) del propio contrato pactado en su día. Concurriendo además infracción del
artículo 1281 del Código Civil dada la literalidad del contrato, infracción del artículo 1282
del Código Civil, al desatender al propio título presentado a inscripción como acto
posterior de los contratantes, el artículo 1283 del Código Civil y el artículo 1285 CC del
Código Civil En definitiva, no puede sostenerse la valoración/calificación que la
registradora con extralimitación de sus facultades realiza del contenido del contrato y de
los pactos y acuerdos que en su desarrollo las propias partes establecen en la escritura
pública aportada, que en modo alguno pueden resultar concordantes con la calificación
que ahora se impugna. La conclusión de este motivo no puede ser más clara, y de los
propios fundamentos que se invocan, deriva la necesidad de revocación de la calificación
impugnada, en cuanto a los propios términos del documento aportado a inscripción, que
claramente no carece del defecto que aprecia la registradora, a la vez que ésta incurre
en infracción de las reglas de valoración de los contratos del Código Civil. Todo ello con
el resultado de una interpretación y calificación restrictiva respecto del derecho a
inscripción del título presentado, además de la propia extralimitación en la calificación a
extremos extrarregistrales con infracción del indicado artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Así lo viene considerando la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado que viene estableciendo como el Registrador debe limitarse a calificar los
actos de trascendencia jurídico real, sin que su labor calificadora pueda alcanzar a
extremos diferentes, que es lo que concurre con todas las consideraciones que se hacen
en la calificación considerando o valorando los pactos contractuales, que para mayor
gravedad del error incurrido, se realizan con indebida abstracción del propio contenido
del acta/escritura que se ha presentado a inscripción.
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2020, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada el día 30 de junio
de 2020 la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha
producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1217 y 1218 del Código Civil; 2 y 3 de la Ley Hipotecaria; 17 bis
de la Ley del Notariado; 143 y 147 del Reglamento Notarial; 14 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987, 9 de junio
de 1990, 14 de marzo de 1991, 18 de mayo y 21 de julio de 1993, 29 de mayo de 1996,
13 y 14 de febrero, 21 de julio y 15 de diciembre de 1997, 21 de marzo y 10 de
septiembre de 1998, 28 de abril de 1999, 5 de junio de 2006 y 2 de julio de 2008, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre
de 1978, 7 de septiembre de 1982, 29 de enero de 1986, 5 de junio, 30 de septiembre
y 23 y 26 de octubre de 1987, 30 de julio de 1990, 19 de julio de 1991, 4 de septiembre
de 1992, 27 de octubre de 1999, 27 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 23 de
julio de 2005, 30 de enero de 2006, 12 de marzo de 2009, 14 y 21 de febrero de 2013 y 6
de marzo de 2014.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de
manifestaciones e incorporación de una fotocopia de un contrato de arrendamiento con
opción de compra en la que concurren las circunstancias siguientes: en el acta, por la
representación de las partes arrendataria y arrendadora se «expone» el contenido de un
contrato privado de arrendamiento con opción de compra, suscrito en Madrid el día 29 de
enero de 2016, por ambas entidades intervinientes, del cual, se incorpora una fotocopia
del original del citado contrato «a modo de testimonio»; se manifiesta que el plazo de
duración del arrendamiento es hasta el día 31 de enero de 2020; que el precio en caso
de compra será el de 660.000 euros; que la parte arrendataria deberá estar al corriente
en el pago de las rentas; que el precio se abonará al tiempo de hacerse la opción; que se
cve: BOE-A-2020-11639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
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fehaciencia) del propio contrato pactado en su día. Concurriendo además infracción del
artículo 1281 del Código Civil dada la literalidad del contrato, infracción del artículo 1282
del Código Civil, al desatender al propio título presentado a inscripción como acto
posterior de los contratantes, el artículo 1283 del Código Civil y el artículo 1285 CC del
Código Civil En definitiva, no puede sostenerse la valoración/calificación que la
registradora con extralimitación de sus facultades realiza del contenido del contrato y de
los pactos y acuerdos que en su desarrollo las propias partes establecen en la escritura
pública aportada, que en modo alguno pueden resultar concordantes con la calificación
que ahora se impugna. La conclusión de este motivo no puede ser más clara, y de los
propios fundamentos que se invocan, deriva la necesidad de revocación de la calificación
impugnada, en cuanto a los propios términos del documento aportado a inscripción, que
claramente no carece del defecto que aprecia la registradora, a la vez que ésta incurre
en infracción de las reglas de valoración de los contratos del Código Civil. Todo ello con
el resultado de una interpretación y calificación restrictiva respecto del derecho a
inscripción del título presentado, además de la propia extralimitación en la calificación a
extremos extrarregistrales con infracción del indicado artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Así lo viene considerando la doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado que viene estableciendo como el Registrador debe limitarse a calificar los
actos de trascendencia jurídico real, sin que su labor calificadora pueda alcanzar a
extremos diferentes, que es lo que concurre con todas las consideraciones que se hacen
en la calificación considerando o valorando los pactos contractuales, que para mayor
gravedad del error incurrido, se realizan con indebida abstracción del propio contenido
del acta/escritura que se ha presentado a inscripción.
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2020, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada el día 30 de junio
de 2020 la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha
producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1217 y 1218 del Código Civil; 2 y 3 de la Ley Hipotecaria; 17 bis
de la Ley del Notariado; 143 y 147 del Reglamento Notarial; 14 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987, 9 de junio
de 1990, 14 de marzo de 1991, 18 de mayo y 21 de julio de 1993, 29 de mayo de 1996,
13 y 14 de febrero, 21 de julio y 15 de diciembre de 1997, 21 de marzo y 10 de
septiembre de 1998, 28 de abril de 1999, 5 de junio de 2006 y 2 de julio de 2008, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de diciembre
de 1978, 7 de septiembre de 1982, 29 de enero de 1986, 5 de junio, 30 de septiembre
y 23 y 26 de octubre de 1987, 30 de julio de 1990, 19 de julio de 1991, 4 de septiembre
de 1992, 27 de octubre de 1999, 27 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 23 de
julio de 2005, 30 de enero de 2006, 12 de marzo de 2009, 14 y 21 de febrero de 2013 y 6
de marzo de 2014.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de
manifestaciones e incorporación de una fotocopia de un contrato de arrendamiento con
opción de compra en la que concurren las circunstancias siguientes: en el acta, por la
representación de las partes arrendataria y arrendadora se «expone» el contenido de un
contrato privado de arrendamiento con opción de compra, suscrito en Madrid el día 29 de
enero de 2016, por ambas entidades intervinientes, del cual, se incorpora una fotocopia
del original del citado contrato «a modo de testimonio»; se manifiesta que el plazo de
duración del arrendamiento es hasta el día 31 de enero de 2020; que el precio en caso
de compra será el de 660.000 euros; que la parte arrendataria deberá estar al corriente
en el pago de las rentas; que el precio se abonará al tiempo de hacerse la opción; que se
cve: BOE-A-2020-11639
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