III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11639)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83617
efectividad del derecho de opción de compra que contempla el contrato
(concretamente 30 de enero de 2020) efectividad que actualmente se encuentra en
trámite. En esta situación de pendencia del derecho de opción de compra, mientras se
solventan determinadas cuestiones, la inscripción solicitada se ajusta perfectamente a lo
previsto en el artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria, pues la inscripción del derecho de
opción solicitada, busca el aseguramiento de dicho derecho, mediante la protección que
ofrece la inscripción registral, pretensión perfectamente legítima y amparable, y que de
no acogerse podría generar perjuicios irreparables a mi mandante. En consecuencia, y la
desviarse y desatender la calificación al contenido expreso y literal del título presentado
a inscripción, se incurre en error manifiesto en su calificación, puesto que el mismo si
contempla un plazo específico para el ejercicio del derecho de opción (dentro de la
propia vigencia del contrato de arrendamiento) y a mayor abundamiento, el acta notarial
otorgada por los dos contratantes fija un día concreto para proceder a su ejecución/
efectividad. Dicho plazo y término ha resultado posteriormente incumplido por la
sociedad vendedora, y en tanto se solventa en los Tribunales tal incumplimiento y se
reconoce la obligación de efectividad del derecho de opción válidamente ejercitado, mi
mandante está perfectamente legitimado a los efectos del artículo 6.c) de la Ley
Hipotecaria, para interesar legítimamente la inscripción del derecho de opción a efectos
de evitar su perjuicio definitivo, asegurándolo por medio de la anotación registral como
contempla literalmente el articulo invocado.
Cuarto.–Extralimitación de registradora en las facultades de calificación del
documento. Infracción de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil e
infracción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En los propios términos del artículo 18 de
la Ley Hipotecaria y concordantes, y en cuanto al resto de consideraciones que se
establecen en la calificación respecto del Código Civil y legislación de la jurisdicción
voluntaria, además del error patente en el que se ha incurrido en la calificación (como
hemos visto en los motivos de recurso precedentes) la registradora se excede
manifiestamente en sus facultades de calificación que, como determina nítidamente el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se deben concretar en las formas extrínsecas de los
documentos, así como a la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos que contienen. La registradora se atribuye en su calificación facultades que
atienden directamente al contenido intrínseco del documento, desconociendo además el
contenido literal del título, pero no lo que interesa a este motivo, extralimitándose
claramente en sus facultades calificatorias, al pretender interpretar la cláusula décima del
contrato de forma totalmente contradictoria con lo que las partes contratantes han
expresado y convenido en el propio título presentado a inscripción que es desconocido
por la registradora, con el resultado de manifiesta incongruencia de su calificación.
Además, esta extralimitación en la calificación del título que desborda la previsión del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se produce con concurrente infracción de las reglas de
interpretación de los contratos, que contiene el Código Civil, y en concreto el
artículo 1284 del Código Civil (en relación con el artículo 1278 del Código Civil y
concordantes) que claramente establece la obligación de interpretar los contratos en el
sentido más adecuado para que produzcan efecto, incurriendo la calificación impugnada
en una manifiesta infracción de este principio de interpretación contractual al establecer
requerimientos (nuevo plazo, remisión a procedimiento de jurisdicción voluntaria, etc.)
que claramente están diluyendo y entorpeciendo la propia efectividad el derecho de
opción, a cuya protección (no se olvide, artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria) se dirige la
solicitud de inscripción del documento notarial en su momento aportado. Este es el
sentido que claramente determina la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las
Sentencias de 28 de septiembre de 1996, 12 de junio de 2003 y 9 de julio de 2012, a
«sensu contrario» todas ellas, pues la efectividad del derecho de opción surge
nítidamente del propio contenido literal del título presentado a inscripción, las
declaraciones de voluntad de ambas partes que contiene, y del propio contenido literal
de la cláusula literal pactada en su día que se reproduce e incorpora en el Expositivo IV
del título, sin perjuicio de incorporar testimonio notarial (para mayor claridad y
cve: BOE-A-2020-11639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83617
efectividad del derecho de opción de compra que contempla el contrato
(concretamente 30 de enero de 2020) efectividad que actualmente se encuentra en
trámite. En esta situación de pendencia del derecho de opción de compra, mientras se
solventan determinadas cuestiones, la inscripción solicitada se ajusta perfectamente a lo
previsto en el artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria, pues la inscripción del derecho de
opción solicitada, busca el aseguramiento de dicho derecho, mediante la protección que
ofrece la inscripción registral, pretensión perfectamente legítima y amparable, y que de
no acogerse podría generar perjuicios irreparables a mi mandante. En consecuencia, y la
desviarse y desatender la calificación al contenido expreso y literal del título presentado
a inscripción, se incurre en error manifiesto en su calificación, puesto que el mismo si
contempla un plazo específico para el ejercicio del derecho de opción (dentro de la
propia vigencia del contrato de arrendamiento) y a mayor abundamiento, el acta notarial
otorgada por los dos contratantes fija un día concreto para proceder a su ejecución/
efectividad. Dicho plazo y término ha resultado posteriormente incumplido por la
sociedad vendedora, y en tanto se solventa en los Tribunales tal incumplimiento y se
reconoce la obligación de efectividad del derecho de opción válidamente ejercitado, mi
mandante está perfectamente legitimado a los efectos del artículo 6.c) de la Ley
Hipotecaria, para interesar legítimamente la inscripción del derecho de opción a efectos
de evitar su perjuicio definitivo, asegurándolo por medio de la anotación registral como
contempla literalmente el articulo invocado.
Cuarto.–Extralimitación de registradora en las facultades de calificación del
documento. Infracción de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil e
infracción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En los propios términos del artículo 18 de
la Ley Hipotecaria y concordantes, y en cuanto al resto de consideraciones que se
establecen en la calificación respecto del Código Civil y legislación de la jurisdicción
voluntaria, además del error patente en el que se ha incurrido en la calificación (como
hemos visto en los motivos de recurso precedentes) la registradora se excede
manifiestamente en sus facultades de calificación que, como determina nítidamente el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se deben concretar en las formas extrínsecas de los
documentos, así como a la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos que contienen. La registradora se atribuye en su calificación facultades que
atienden directamente al contenido intrínseco del documento, desconociendo además el
contenido literal del título, pero no lo que interesa a este motivo, extralimitándose
claramente en sus facultades calificatorias, al pretender interpretar la cláusula décima del
contrato de forma totalmente contradictoria con lo que las partes contratantes han
expresado y convenido en el propio título presentado a inscripción que es desconocido
por la registradora, con el resultado de manifiesta incongruencia de su calificación.
Además, esta extralimitación en la calificación del título que desborda la previsión del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se produce con concurrente infracción de las reglas de
interpretación de los contratos, que contiene el Código Civil, y en concreto el
artículo 1284 del Código Civil (en relación con el artículo 1278 del Código Civil y
concordantes) que claramente establece la obligación de interpretar los contratos en el
sentido más adecuado para que produzcan efecto, incurriendo la calificación impugnada
en una manifiesta infracción de este principio de interpretación contractual al establecer
requerimientos (nuevo plazo, remisión a procedimiento de jurisdicción voluntaria, etc.)
que claramente están diluyendo y entorpeciendo la propia efectividad el derecho de
opción, a cuya protección (no se olvide, artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria) se dirige la
solicitud de inscripción del documento notarial en su momento aportado. Este es el
sentido que claramente determina la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las
Sentencias de 28 de septiembre de 1996, 12 de junio de 2003 y 9 de julio de 2012, a
«sensu contrario» todas ellas, pues la efectividad del derecho de opción surge
nítidamente del propio contenido literal del título presentado a inscripción, las
declaraciones de voluntad de ambas partes que contiene, y del propio contenido literal
de la cláusula literal pactada en su día que se reproduce e incorpora en el Expositivo IV
del título, sin perjuicio de incorporar testimonio notarial (para mayor claridad y
cve: BOE-A-2020-11639
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Núm. 261