III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11639)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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contratantes, que es por si sola suficiente para la efectividad del derecho de opción y su
inscripción. Este es el sentido que reconoce al acta notarial la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre otras en Sentencias de 1 de diciembre de 1982, 14 de mayo de 1985 y 9
de mayo de 1988. Añadido a lo anterior, y al separarse la calificación del contenido
concreto y expreso del título presentado a inscripción, se está produciendo infracción por errónea aplicación- del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, ya que en el propio título se
comprueba como existe en realidad la expresión inequívoca de un convenio de ambas
partes para la efectividad del derecho de opción, como se deduce sin duda alguna del
propio apartado IV de la escritura/acta notarial donde la entidad «Top GSE Airports
Aircraft & More, S.L.» expresa su voluntad de ejercitar la opción, estableciendo la fecha
concreta de su instrumentación definitiva, y a la vez concurre la declaración de voluntad
de la sociedad «Teribe Internacional, S.L.» que claramente acepta la misma, obligándose
a aportar en la fecha señalada toda la documentación precisa para el otorgamiento de la
correspondiente escritura de compraventa que culmine o consume la opción de compra
válidamente ejercitada. Sobre el valor obligacional de las manifestaciones y
declaraciones contenidas en el título como actos propios. Igualmente debe considerarse,
además del propio contenido del otorgamiento conjunto del título presentado, el valor de
actos propios constitutivos del mismo, en relación a la aceptación de la eficacia del
ejercicio del derecho de opción en la fecha señalada en el propio título, acta notarial
presentada a inscripción. En cuanto al valor obligacional de los actos propios, la doctrina
jurisprudencial establecida a partir del contenido del artículo 71 del Código Civil, y entre
otras reiteradas y constantes, la señalada por las siguientes Sentencias del Tribunal
Supremo: 20 de diciembre de 1996 y 10 de julio de 1997. La enervación de los defectos
aducidos por la calificación que se hace en este motivo es por si sola suficiente para la
estimación de este recurso, ya que la registradora no solo se ha apartado -sin
considerarlo ni valorarlo adecuadamente- del propio contenido literal del título, sino que
además realiza una interpretación o aplicación errónea de las propias normas legales
invocadas, y muy particularmente del propio artículo 14 del Reglamento Hipotecario, que
se interpreta de una forma alejada de la realidad que acredita el propio título.
Segundo.–Sobre el carácter de derecho real del derecho de opción de compra, cuya
inscripción se interesa (infracción de los artículos 2, 3 y 21 de la Ley Hipotecaria e
infracción del artículo 14 del Reglamento Hipotecario). Aunque no se cuestiona
abiertamente en la calificación recurrida, ésta obvia el carácter real del derecho de
opción de compra que se pretende inscribir, y con ello entendemos que se infringen el
artículo 2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 14 del Reglamento
Hipotecario, en los propios términos que se deducen del contenido literal del título
presentado a inscripción. Efectivamente, obvia la calificación que, de conformidad con
los dos contratantes y otorgantes del documento público presentado, se fijó
expresamente el día 31 de enero de 2020, para la efectividad y consumación del
derecho de opción de compra, por lo que se cumple exactamente el requisito del
artículo 14.3 del Reglamento Hipotecario, incurriendo la calificación en un manifiesto
error al respecto, que se comprueba y constata por el propio contenido del título
presentado a inscripción. La cuestión es tan evidente que no requeriría de más
consideraciones, sin perjuicio de lo cual añadimos ahora que se produce infracción del
artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria, que establece la necesaria inscripción de un título
como el que nos ocupa que tiene un contenido real manifiesto, infracción del artículo 3
de la Ley Hipotecaria, cumpliendo además el título presentado a inscripción, los
requisitos que establece el artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria.
Tercero.–Sobre la consumación y perfección del derecho de opción, existencia de
plazo determinado para su ejercicio y efectividad. Infracción del artículo 14 del
Reglamento Hipotecario. Como ya hemos expuesto anteriormente, el propio título/acta
notarial presentada a inscripción, además del plazo que determinaba el propio contrato
de arrendamiento incorporado por testimonio, constituye la confirmación -por
otorgamiento de ambas partes que consta en el título presentado a inscripción- del
derecho de opción de compra, que se verifica dentro del plazo concreto para la

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Núm. 261