III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11636)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83592
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 721 a 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42.1.º de la Ley
Hipotecaria; 100 y 139 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de febrero de 1947, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo de 1999, 5 de marzo de 2004, 10 de
marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12 y 26
de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013 y 15 de
septiembre y 18 de diciembre de 2017.
1. Se plantea en este expediente la posibilidad de practicar una anotación de
demanda derivada de un procedimiento que tenía por objeto una reclamación de
cantidad. La registradora considera que la demanda no puede ser objeto de anotación,
de conformidad con el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria.
2. Debe comenzarse recordando que, como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Parece
evidente, como más adelante se analizará, que no todo procedimiento tiene un objeto o
finalidad que permite la anotación de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el
registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las
que resultan susceptibles de anotación en el Registro. Consecuentemente, el registrador
ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento
de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral, dentro del cual figura la
necesidad -como regla general, no exenta de excepciones- de que tengan trascendencia
real los títulos presentados (artículo 1, 2 y 42 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su
Reglamento).
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno)
de 21 de noviembre de 2017 relativa a una resolución de este Centro Directivo. Dicha
resolución del Alto Tribunal analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General. Dice la citada Sentencia en su fundamento
tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
cve: BOE-A-2020-11636
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83592
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 721 a 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42.1.º de la Ley
Hipotecaria; 100 y 139 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de febrero de 1947, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo de 1999, 5 de marzo de 2004, 10 de
marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12 y 26
de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013 y 15 de
septiembre y 18 de diciembre de 2017.
1. Se plantea en este expediente la posibilidad de practicar una anotación de
demanda derivada de un procedimiento que tenía por objeto una reclamación de
cantidad. La registradora considera que la demanda no puede ser objeto de anotación,
de conformidad con el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria.
2. Debe comenzarse recordando que, como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Parece
evidente, como más adelante se analizará, que no todo procedimiento tiene un objeto o
finalidad que permite la anotación de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el
registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las
que resultan susceptibles de anotación en el Registro. Consecuentemente, el registrador
ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento
de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral, dentro del cual figura la
necesidad -como regla general, no exenta de excepciones- de que tengan trascendencia
real los títulos presentados (artículo 1, 2 y 42 de la Ley Hipotecaria y 7 y 9 de su
Reglamento).
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno)
de 21 de noviembre de 2017 relativa a una resolución de este Centro Directivo. Dicha
resolución del Alto Tribunal analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General. Dice la citada Sentencia en su fundamento
tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
cve: BOE-A-2020-11636
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Núm. 261