III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11636)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83591

con trascendencia real al señalar: “La anotación preventiva de demanda, según los
preceptos hipotecarios antes reseñados, se configura como un asiento en el Registro, de
eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no
inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del
fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia
registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se
mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión
autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho
material que se discute en el proceso”. Por otra parte, y en cuanto al ámbito de dicha
medida cautelar la STS de 18 de febrero de 1985 precisa que “los efectos de las
anotaciones preventivas de demanda conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria están
acordados no sólo en beneficio de los titulares de un derecho real; sino también de
quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real; siendo constante la
interpretación doctrinal y la práctica de las anotaciones en el sentido de que aun
correspondiendo a acciones personales no obstante amplían su efectividad de suerte
que siquiera no comporten las acciones de esta clase la inmediatividad con la cosa y
antes bien signifiquen una relación mediata nada más entre el titular de la anotación por
serlo del derecho personal anotado, y la cosa, más sin alcanzar a la cosa sitio a través
de una prestación del obligado, con todo, gozan de una efectividad “erga omnes” y
haciendo imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia,
el deudor obligado por el derecho personal adoptado, dejando sujetos a todos los
adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio.”
En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en su auto núm.
14/2007 de 29 enero, y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en su auto
núm. 14/2009 de 22 enero.
En definitiva, esta medida es la indicada ante la acción que hemos planteado en la
que se pretende afectar directamente un bien inmueble al pago de una determinada
responsabilidad, pues con la anotación se proclama la pretensión dirigida a hacer
efectiva esa afección, y, por el contrario, la enajenación del bien a un tercero que
reuniera las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria impediría de raíz concretar
posteriormente la ejecución en el referido inmueble.
Cuarta.–Sobre la función revisora del Registro de la Propiedad. STS de Pleno de 21
de noviembre de 2017.
La calificación del Sr. Registrador infringe, a nuestro entender, la 'doctrina del
Tribunal Supremo que en su sentencia del Pleno de 21 de noviembre del 2017, ha
declarado de forma contundente que la función calificadora no permite al registrador
revisar el fondo de una resolución judicial:
“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al
artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así corno la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar
sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia
del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de
los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.”»
IV
La registradora emitió informe, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente
a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2020-11636
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Núm. 261