III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11636)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83590

En el auto que acuerda la medida cautelar el juzgado estima que una sentencia
favorable a nuestros intereses sí va a producir una alteración registral ya que existe una
presunción de que van a transmitir estas fincas durante la pendencia del proceso al ser
el único activo con el que pueden responder.
En el mismo sentido, la Resolución de 20 de noviembre de 2006 citada por el Sr.
Registrador: “Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado
reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el
Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho
personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria”.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), desde su Sentencia 18 febrero 1985, citando
las Resoluciones de la DGRN 13 de febrero de 1929 y 9 de agosto de 1943 de 9 de
febrero de 1987 y 18 de mayo de 1987, ha declarado que en el artículo 42.1 de la Ley
Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas sobre una acción real
como las que se apoyan en un título que se refiera directamente a las fincas o derechos
inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos, permitiéndose, no
solo la anotación de las acciones reales, sino que también se ha concedido la facultad de
anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia en
el Registro.
En su sentencia núm. 1347/2007 de 12 diciembre, ha declarado que las anotaciones
preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa
de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la
sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la
acción ejercitada e inútil la garantía adoptada.
Las audiencias provinciales igualmente han admitido esta medida pese a no tratarse
de acciones reales. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14) en su auto núm.
313/2018, de 27 de diciembre, en un supuesto de reclamación de unas arras entregadas
y no devueltas, admite que pueda adoptarse como medida cautelar la anotación
preventiva de demanda al afirmar que el hecho de que no se reclame una acción real no
impide la adopción de esta medida pues, “tratándose de una medida homogénea, de
publicidad negativa, ex Art.32 L.H. que no causa innovación, sino mantenimiento del
status quo ex ante, llegaremos a la conclusión de que es procedente el otorgamiento de
la medida cautelar”.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 121, en su auto núm.
737/2012 de 22 noviembre, que señala: “...Sin embargo, la práctica judicial, amparada
por las Resoluciones de la DGRN, ha conferido una amplitud notable a los supuestos en
que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá de los
supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten al
nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.
Por vía interpretativa se ha obtenido toda la virtualidad que la anotación preventiva
de demanda puede ofrecer, pues, como dice la RDGRN de 28 de abril del 2.002, el
artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria “ha de interpretarse en el sentido de entender
incluidas en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar,
producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica”, con lo que se
ha reconocido “la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en
una acción personal y aun a los titulares de una vocación o jus ad rem, siempre que se
trate de obtener una inscripción definitiva” con la sentencia que se pretende (RDGRN 9
de agosto de 1.943).” A este criterio amplio y flexible responde la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil, cuando permite adoptar como medida cautelar la anotación de
demanda “cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en
Registros públicos”, con lo que pone el acento en la relación de causalidad registral entre
la pretensión y la mutación del Registro, lo que tanto equivale a remitirse a la nota de la
homogeneidad de la medida (artículo 726.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en su auto núm. 109/2017
de 25 mayo, AC 2017\991, justifica la adopción de esta medida en acciones personales

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Núm. 261