III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11636)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83589

La finca registral n.º 26.157 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid,
con referencia catastral 4119111VK4741GOOOlJM, sita en la calle (…).
d) Propiedad de Gagi Real Estate, S.L., la finca registral n.º 32.088 inscrita en el
Registro de la Propiedad n.º 19 de Madrid, sita en la calle (…).
e) Propiedad de Grupo Adler Ameise, S.L., las fincas 18.994, 7.649, 11.983 y 7.651
inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 53 de Madrid, sitas en la calle (…).
Segunda.–Que presentado en tiempo y forma el mandamiento en el Registro de la
Propiedad n.º 10 de Madrid correspondiente a las fincas 135908, 135911, 135903,
135904, 135905, 135907, 135910 y 135906 propiedad de Yield Real Estate, S.L., se nos
ha notificado calificación negativa del Sr. Registrador denegando la anotación ordenada
con fundamento en que:
“Es improcedente la anotación de demanda ordenada, como ha dicho reiteradamente
el Centro Directivo de la DGRN, porque demandándose una reclamación de cantidad no
procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se
afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la
finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad
serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de enajenar.
El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas
que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación de cantidad no
afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se estima que las
medidas cautelares procedentes, que contempla el artículo 727 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la
prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los
apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.”
Tercera.–El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid fundamenta en su auto
judicial n.º 581/2019 la idoneidad de esta medida cautelar en:
1.

Ser más beneficiosa para la parte demandante ya que:

– Es una medida que suspende de forma relativa el juego de la fe pública registral,
pues el titular del bien o el derecho puede seguir transmitiendo. Como recogen las
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la
anotación es una limitación específica de la facultad de disponer que si bien permite el
tráfico jurídico del objeto registrable afectado, ello es sin perjuicio del derecho del
anotante.
– En la mayoría de los casos esta medida resultará escasamente trascendente para
el titular del bien a que se refiere, al resaltar su aspecto meramente publicitario frente a
terceros, que en ningún caso priva a la parte de sus derechos dominicales con relación
al bien sobre el que recala la anotación, mientras que aportaría notables ventajas en
relación a la plena efectividad de la sentencia.

En definitiva, se fundamenta por qué esta medida resulta adecuada y menos gravosa
o perjudicial para el demandado, de conformidad con el artículo 726 de la LEC y la
jurisprudencia y doctrina asociada al mismo, así como su trascendencia real pese a ser
una acción personal.
En la resolución de 8 de julio de 2006, citada por el Sr. Registrador, se deniega la
anotación preventiva de demanda con fundamento en que “es doctrina reiterada de este
Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquellas
demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral”.

cve: BOE-A-2020-11636
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2. Ser la medida adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva en caso de una
sentencia estimatoria ya que se ha acreditado que dichas fincas constituyen el único
activo con el que pueden responder en el futuro.