III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11636)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83588

de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, y 18 de diciembre de 2018 se deniega la anotación
por los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Es improcedente la anotación de demanda ordenada, como ha dicho reiteradamente
el Centro Directivo de la DGRN, porque demandándose una reclamación de cantidad no
procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se
afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la
finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad
serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de enajenar.
El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones preventivas
que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación de cantidad no
afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se estima que las
medidas cautelares procedentes, que contempla el artículo 727 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la
prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los
apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
Las referidas causas de denegación deberán ser subsanadas antes de los 60 días
hábiles de la fecha de esta notificación.
Contra la presente calificación podrá (…).
Madrid, dos de marzo del año dos mil veinte. La registradora (firma ilegible y sello del
Registro con el nombre y apellidos de la registradora).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña P. T. C., abogada, en nombre y
representación de la entidad «Manta Ray 18, S.L.», interpuso recurso el día 2 de junio
de 2020 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Alegaciones:
Primera.–Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, en los autos n.º
1117/2019, se acordó la adopción de medida cautelar frente a las entidades Yield Real
Estate, S.L. y otras, consistente en la anotación preventiva de demanda “respecto a las
siguientes fincas que fueron transmitidas a la actora”:

Las fincas registrales n.º 74070, 74076, 74078, 74082, 74084 y 74088, inscritas en el
Registro de la Propiedad n.º 19, sitas en la calle (…);
Las fincas 25227, 25229, 25231, 25233, 25235, 25237, 25239, 25241, 25243, 25245
y 25247 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, sitas en la calle (…);
La finca 13.544 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 39 de Madrid, sita en la
calle (…);
Las fincas 59943, 59944, 129971, 129972, 129973, 129974 y 129975 inscritas en el
Registro de la Propiedad n.º 16 de Madrid, sitas en la calle (…).
c)

Propiedad de Yield Real Estate, S.L.:

Las fincas registrales n.º 135908, 135911, 135903, 135904, 135905, 135907, 135910
y 135906 inscritas en el Registro de la Propiedad n.º 10 de Madrid, sitas en la calle (…);

cve: BOE-A-2020-11636
Verificable en https://www.boe.es

a) Propiedad de Maximum Real Estate, S.L., la finca registral n.º 64.317 inscrita en
el Registro de la Propiedad n.º 19, sita en la calle (…).
b) Propiedad de Brulemar Real Estate, S.L.: