III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11636)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
En definitiva, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Y es
evidente que no todo procedimiento tiene un objeto o finalidad que permite la anotación
de la demanda que lo ha originado.
Por tanto, debe el registrador examinar el contenido de la demanda para poder
determinar si una de las que resultan susceptibles de anotación en el Registro.
Consecuentemente, la registradora en el caso que nos ocupa ha actuado dentro de los
límites que le marca el mencionado artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
3. El criterio del «numerus clausus», es decir, que no pueden practicarse otras
anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la
Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de
anotaciones preventivas, y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por
este Centro Directivo.
Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de
la anotación de demanda. El artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». La doctrina de este
Centro Directivo, recogida en las Resoluciones relacionadas en los «Vistos», ha ido
perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho
precepto da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que
pueda conducir a una mutación jurídico–real inmobiliaria. Lo determinante es que la
demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo
inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará
directamente una alteración registral.
4. Esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que
se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la
situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, en las que
únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución judicial
trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.
Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el
peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del
actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de
prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello.
5. Recuérdese a este respecto que según el artículo 141 del Reglamento
Hipotecario la anotación preventiva de que trata el caso tercero del artículo 42 de la Ley
(la de quien en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al
demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil) no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de la sentencia, se
mande embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la forma prevenida
respecto al juicio ejecutivo. Es decir, en caso de acción personal pura, de reclamación de
cantidad, no cabe anotación de embargo hasta que se ejecute la sentencia.
Excepcionalmente cabría adoptar la medida de embargo preventivo -que el juzgado
no ha adoptado- o la de prohibición de disponer, como medida cautelar para evitar que
salgan los bienes del patrimonio del demandado, todo ello dentro del amplio margen que
da la ley de enjuiciamiento civil al juez para adoptar medidas cautelares, pero siempre

cve: BOE-A-2020-11636
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Núm. 261