III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83603
5. La cuestión de la oposición se contempla en la regla sexta del artículo 203.1 que
permite de forma clara la posibilidad de intervención en el procedimiento de los
interesados, así como el modo de proceder en caso de oposición: «Cualquier interesado
podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho
durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados,
con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y
archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el
promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran
opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la
finca».
Debe destacarse que, si bien la norma transcrita permite efectuar alegaciones, no
pueden obviarse los incisos que se refieren explícitamente a «aportar pruebas escritas
de su derecho» así como a la oposición «con expresión de la causa en que se funde».
Por tanto, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. Corresponde al
notario valorar en cada caso si la oposición se encuentra debidamente fundamentada,
conforme a lo expuesto, a efectos de poder continuar el procedimiento o concluir el
mismo.
No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría
la propia esencia de este expediente notarial según se ha concebido en el marco de la
reforma de la jurisdicción voluntaria, tal y como se ha expuesto en el fundamento
anterior.
6. En el caso de este expediente se ha formulado oposición por un titular de finca
colindante que afirma la invasión de su finca, si bien únicamente aporta al efecto
certificación registral acreditativa de la titularidad de su finca y certificación catastral.
Sin embargo, tales documentos nada añaden a la tramitación del expediente, ya que
la situación registral y catastral de los inmuebles colindantes ya consta acreditada con la
documentación que el promotor ha de aportar para la tramitación del mismo, en
cumplimiento de las previsiones legales.
No se determina, por tanto, en qué modo se produce la pretendida invasión, ni cuál
sea la delimitación gráfica de la finca registral colindante, ni, en definitiva, se sustentan
documentalmente los motivos de oposición del mismo.
Más bien al contrario, se ponen de manifiesto discrepancias entre la situación
registral y la catastral que invoca el colindante, que impiden siquiera entender que dicha
representación gráfica catastral pueda corresponder a la finca registral colindante. En
particular, la finca registral colindante figura en Registro con una superficie de 42
hectáreas, 92 áreas y 8 centiáreas, en tanto que la superficie de las parcelas catastrales
a las que se refiere el colindante arroja una suma de 1.598.927 metros cuadrados. Por
otra parte, dicha representación gráfica catastral no se encuentra inscrita sin que pueda
pretenderse que goce, por tanto, de los efectos legitimadores que contempla el
artículo 10.5 en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. A todo ello debe
añadirse que la desestimación de tales alegaciones se encuentra amplia y extensamente
motivada por el notario autorizante, habiéndose aportado también por el promotor
abundante documentación justificativa de su derecho frente a dicha alegación.
Por tanto, debe atenderse a la interpretación de la regla sexta del artículo 203.1 que
se ha señalado anteriormente, debiendo exigirse una prueba escrita que fundamente el
derecho alegado para que la oposición pueda causar la conclusión del expediente. En
definitiva, ha sido correcta la actuación del notario al no tomar en consideración la
oposición formulada, al igual que sucede con la alegación formulada por otro colindante
que tampoco aporta ninguna documentación y a la que ni la calificación ni el recurso
hacen referencia.
Por tanto, en este punto el recurso también ha de ser estimado.
7. Finalmente, ha de desestimarse la alegación del recurrente de que la
registradora no puede añadir defectos a los señalados en una calificación anterior.
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83603
5. La cuestión de la oposición se contempla en la regla sexta del artículo 203.1 que
permite de forma clara la posibilidad de intervención en el procedimiento de los
interesados, así como el modo de proceder en caso de oposición: «Cualquier interesado
podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho
durante el plazo de un mes. Si se formulase oposición por cualquiera de los interesados,
con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y
archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el
promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran
opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la
finca».
Debe destacarse que, si bien la norma transcrita permite efectuar alegaciones, no
pueden obviarse los incisos que se refieren explícitamente a «aportar pruebas escritas
de su derecho» así como a la oposición «con expresión de la causa en que se funde».
Por tanto, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. Corresponde al
notario valorar en cada caso si la oposición se encuentra debidamente fundamentada,
conforme a lo expuesto, a efectos de poder continuar el procedimiento o concluir el
mismo.
No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría
la propia esencia de este expediente notarial según se ha concebido en el marco de la
reforma de la jurisdicción voluntaria, tal y como se ha expuesto en el fundamento
anterior.
6. En el caso de este expediente se ha formulado oposición por un titular de finca
colindante que afirma la invasión de su finca, si bien únicamente aporta al efecto
certificación registral acreditativa de la titularidad de su finca y certificación catastral.
Sin embargo, tales documentos nada añaden a la tramitación del expediente, ya que
la situación registral y catastral de los inmuebles colindantes ya consta acreditada con la
documentación que el promotor ha de aportar para la tramitación del mismo, en
cumplimiento de las previsiones legales.
No se determina, por tanto, en qué modo se produce la pretendida invasión, ni cuál
sea la delimitación gráfica de la finca registral colindante, ni, en definitiva, se sustentan
documentalmente los motivos de oposición del mismo.
Más bien al contrario, se ponen de manifiesto discrepancias entre la situación
registral y la catastral que invoca el colindante, que impiden siquiera entender que dicha
representación gráfica catastral pueda corresponder a la finca registral colindante. En
particular, la finca registral colindante figura en Registro con una superficie de 42
hectáreas, 92 áreas y 8 centiáreas, en tanto que la superficie de las parcelas catastrales
a las que se refiere el colindante arroja una suma de 1.598.927 metros cuadrados. Por
otra parte, dicha representación gráfica catastral no se encuentra inscrita sin que pueda
pretenderse que goce, por tanto, de los efectos legitimadores que contempla el
artículo 10.5 en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. A todo ello debe
añadirse que la desestimación de tales alegaciones se encuentra amplia y extensamente
motivada por el notario autorizante, habiéndose aportado también por el promotor
abundante documentación justificativa de su derecho frente a dicha alegación.
Por tanto, debe atenderse a la interpretación de la regla sexta del artículo 203.1 que
se ha señalado anteriormente, debiendo exigirse una prueba escrita que fundamente el
derecho alegado para que la oposición pueda causar la conclusión del expediente. En
definitiva, ha sido correcta la actuación del notario al no tomar en consideración la
oposición formulada, al igual que sucede con la alegación formulada por otro colindante
que tampoco aporta ninguna documentación y a la que ni la calificación ni el recurso
hacen referencia.
Por tanto, en este punto el recurso también ha de ser estimado.
7. Finalmente, ha de desestimarse la alegación del recurrente de que la
registradora no puede añadir defectos a los señalados en una calificación anterior.
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261