III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83602
artículo 201 de la Ley Hipotecaria), sino que incluso supone un incremento de superficie
de la finca, aun existiendo dicha expropiación.
4. El segundo defecto sostiene que la oposición formulada por el titular de una finca
registral colindante «debía haber conllevado la conclusión del expediente y el archivo de
las actuaciones por parte del notario, tal y como dispone el artículo 203.6 de la Ley
Hipotecaria».
En este punto debe reiterarse la doctrina sentada por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la Resolución de 13 de julio de 2017.
El expediente para la rectificación de descripción de fincas regulado en el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento notarial que viene a sustituir al
expediente de dominio judicial que se encontraba en el dicho artículo antes de la reforma
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
La nueva regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y
atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores
de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el expediente del artículo 201 en relación con el artículo 203.1, la regla quinta
determina los interesados que deben ser notificados por el notario, concretamente, todos
aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la
solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan
gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen
conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al
Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público
que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer
sus derechos, y, además, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales
colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas.
En cuanto a estos últimos, debe resaltarse la importancia de su intervención, como
ya lo hiciera este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de julio o 14 de noviembre
de 2016.
Así, en ellas se ha afirmado que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión».
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83602
artículo 201 de la Ley Hipotecaria), sino que incluso supone un incremento de superficie
de la finca, aun existiendo dicha expropiación.
4. El segundo defecto sostiene que la oposición formulada por el titular de una finca
registral colindante «debía haber conllevado la conclusión del expediente y el archivo de
las actuaciones por parte del notario, tal y como dispone el artículo 203.6 de la Ley
Hipotecaria».
En este punto debe reiterarse la doctrina sentada por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la Resolución de 13 de julio de 2017.
El expediente para la rectificación de descripción de fincas regulado en el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento notarial que viene a sustituir al
expediente de dominio judicial que se encontraba en el dicho artículo antes de la reforma
operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
La nueva regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de
procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y
atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores
de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento
registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el expediente del artículo 201 en relación con el artículo 203.1, la regla quinta
determina los interesados que deben ser notificados por el notario, concretamente, todos
aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la
solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan
gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen
conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al
Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público
que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer
sus derechos, y, además, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales
colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas.
En cuanto a estos últimos, debe resaltarse la importancia de su intervención, como
ya lo hiciera este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de julio o 14 de noviembre
de 2016.
Así, en ellas se ha afirmado que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión».
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261