III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83601
Por tanto, siguiendo la doctrina expuesta, es posible la tramitación del expediente
para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una
expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada
georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se
pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede
acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público (cfr.
artículos 9, 201 y 203 Ley Hipotecaria).
En cuanto a esta última cuestión, a la que la calificación no se refiere de forma
expresa, debe recordarse que, según doctrina reiterada de esta Dirección General, lo
esencial es la intervención de la Administración en el procedimiento correspondiente,
como sucede en el presente caso, en el que consta que fue notificada ADIF en la
tramitación del expediente y no se formularon alegaciones.
Por todo ello el recurso debe estimarse en este punto.
3. Asimismo plantea el recurrente que la duda de identidad que manifiesta la
registradora en su calificación no se expuso al tiempo de expedir la certificación prevista
en el procedimiento al comienzo del expediente.
En cuanto al momento en el que deben ponerse de manifiesto las dudas, como ha
reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de los
artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de expedir
la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la
inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los
interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).
Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la
tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del
artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho
momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en
las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación
(cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).
En el caso de este recurso no se expresó la duda de identidad relativa al dominio
público expropiado en la certificación, aun constando la circunstancia de la expropiación
en el acta iniciadora. Esta omisión en la expresión de dudas en la certificación también
justifica la estimación del recurso en este punto, resultando improcedente la
manifestación de dudas una vez concluido el expediente, según la doctrina reiterada de
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La registradora alega en su informe que, ya finalizado el procedimiento y presentada
el acta, requirió a la administración la presentación para inscripción del título
expropiatorio y que, una vez aportado, del mismo apreciaba ciertas divergencias.
Asimismo, afirma que de las alegaciones, la rectificación del informe de validación
efectuada durante el procedimiento y la documentación aportada por ADIF implican
nuevos datos que obran en el expediente y en el Registro. Sin embargo, no procede
atender a tales consideraciones a las que hace referencia la registradora solamente en
su informe pero no en la nota de calificación, ya que es doctrina de esta Dirección
General que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los
argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación,
pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el
recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del
título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando
jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción. Por ello esta cuestión no puede
abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones
de 29 de febrero de 2012 y 17 de febrero y 3 de abril de 2017).
Es más, en la nota de calificación no quedan justificados los motivos por los que la
existencia de una expropiación previa debe motivar sin más, a juicio de la registradora, la
denegación de la inscripción de una rectificación descriptiva. Debe considerarse,
además, que la rectificación pretendida no conlleva por sí un encubrimiento de la
operación expropiatoria (lo que sí que estaría vedado por aplicación de lo previsto en el
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83601
Por tanto, siguiendo la doctrina expuesta, es posible la tramitación del expediente
para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una
expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada
georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se
pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede
acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público (cfr.
artículos 9, 201 y 203 Ley Hipotecaria).
En cuanto a esta última cuestión, a la que la calificación no se refiere de forma
expresa, debe recordarse que, según doctrina reiterada de esta Dirección General, lo
esencial es la intervención de la Administración en el procedimiento correspondiente,
como sucede en el presente caso, en el que consta que fue notificada ADIF en la
tramitación del expediente y no se formularon alegaciones.
Por todo ello el recurso debe estimarse en este punto.
3. Asimismo plantea el recurrente que la duda de identidad que manifiesta la
registradora en su calificación no se expuso al tiempo de expedir la certificación prevista
en el procedimiento al comienzo del expediente.
En cuanto al momento en el que deben ponerse de manifiesto las dudas, como ha
reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de los
artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de expedir
la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la
inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los
interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).
Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la
tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del
artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho
momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en
las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación
(cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).
En el caso de este recurso no se expresó la duda de identidad relativa al dominio
público expropiado en la certificación, aun constando la circunstancia de la expropiación
en el acta iniciadora. Esta omisión en la expresión de dudas en la certificación también
justifica la estimación del recurso en este punto, resultando improcedente la
manifestación de dudas una vez concluido el expediente, según la doctrina reiterada de
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La registradora alega en su informe que, ya finalizado el procedimiento y presentada
el acta, requirió a la administración la presentación para inscripción del título
expropiatorio y que, una vez aportado, del mismo apreciaba ciertas divergencias.
Asimismo, afirma que de las alegaciones, la rectificación del informe de validación
efectuada durante el procedimiento y la documentación aportada por ADIF implican
nuevos datos que obran en el expediente y en el Registro. Sin embargo, no procede
atender a tales consideraciones a las que hace referencia la registradora solamente en
su informe pero no en la nota de calificación, ya que es doctrina de esta Dirección
General que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los
argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación,
pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el
recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del
título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando
jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción. Por ello esta cuestión no puede
abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones
de 29 de febrero de 2012 y 17 de febrero y 3 de abril de 2017).
Es más, en la nota de calificación no quedan justificados los motivos por los que la
existencia de una expropiación previa debe motivar sin más, a juicio de la registradora, la
denegación de la inscripción de una rectificación descriptiva. Debe considerarse,
además, que la rectificación pretendida no conlleva por sí un encubrimiento de la
operación expropiatoria (lo que sí que estaría vedado por aplicación de lo previsto en el
cve: BOE-A-2020-11637
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Núm. 261