III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83600
representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio que la
finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de los expedientes de
rectificación de superficie, y ello es objeto de calificación por el registrador».
En el caso que ahora nos ocupa, las supuestas dudas sobre la identidad de la finca
no se fundamentan en la gran magnitud del exceso de cabida (una finca de 543.792
metros cuadrados inscritos, que dice haber sido expropiada en parte, y que, pese a ello,
acaba aumentando su superficie hasta un total de 1.160.280 metros cuadrados), ni en la
alusión a que ese exceso de superficie pueda en realidad encubrir el intento de aplicar el
folio de la misma finca inscrita a una nueva realidad física que englobaría la originaria
finca registral y una superficie colindante adicional, con lo que se estaría encubriendo
una agregación o agrupación. Simplemente se dice que el hecho de que una finca
registral haya sido afectada por una expropiación parcial no inscrita, «implica de por sí
que existan dudas fundadas en la identidad de la finca».
Respecto a la expropiación no inscrita debe recordarse la Resolución de esta
Dirección General de 24 de octubre de 2016 (reiterada en la de 21 de marzo de 2018) en
la que se indicó lo siguiente: «En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto
de negocio jurídico celebrado sobre el resto de una finca resultante tras una
expropiación. Este Centro Directivo viene considerando que para poder inscribir la
expropiación parcial de una finca es preciso individualizar la porción sobre la que recae
(Resolución de 8 de octubre de 2012). Ahora bien, como también ha afirmado esta
Dirección General, para la descripción de la finca que es el resto de una expropiación, no
es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es necesaria la
inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz
que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)», por ello,
concluye esta Resolución que, aplicando la doctrina sobre el artículo 47 del Reglamento
Hipotecario y georreferenciación de fincas, es posible inscribir la porción que es resto
tras la expropiación ya que, conforme a los anteriores razonamientos, esto es posible
siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.
Debe partirse de que en determinados supuestos se admite la inscripción de la
segregación sin que conste la representación gráfica de la porción restante, cuando ello
encaje en los supuestos previstos en los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario
cuando señalan que se hará constar la descripción de la porción restante (entendiendo
incluida en ésta la representación gráfica de la finca) cuando esto «fuere posible»;
imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, según ha reiterado
esta Dirección General. Pero en tales supuestos, esta falta de inscripción de la
representación gráfica del resto al tiempo de inscribir la segregación debe entenderse sin
perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en
el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca.
Como se dijo en la Resolución de 2 de enero de 2020, relativa también a un
supuesto en el que el propietario de la finca manifestaba haber sido expropiada mediante
expropiación no inscrita, «tal manifestación tiene, como mínimo, la trascendencia jurídica
de que implica reconocer que no estamos ante un error de medición originario que haya
que rectificar, sino ante la existencia de una transmisión no inscrita -la expropiación de
parte de la finca-, que determina la necesidad de efectuar lo que en terminología registral
clásica se ha venido llamando una “determinación de resto tras segregación no inscrita”,
siendo la segregación no inscrita la correspondiente, precisamente, a la parte que se
dice haber sido objeto de expropiación. Y en casos como el que nos ocupa, lo
procedente no es suprimir del folio registral la superficie expropiada como si nunca
hubiera existido ni formado parte de la finca originaria, sino determinar con precisión cuál
es la porción resto que no ha sido objeto de expropiación, y cuál es la porción que ha
sido objeto de segregación y expropiación no inscrita y que ha de quedar registralmente
vigente y “pendiente” para cuando la administración cumpla su obligación legal de
inscribir dicha expropiación, todo ello conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario
y a la doctrina de la Dirección General antes citada».
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83600
representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio que la
finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de los expedientes de
rectificación de superficie, y ello es objeto de calificación por el registrador».
En el caso que ahora nos ocupa, las supuestas dudas sobre la identidad de la finca
no se fundamentan en la gran magnitud del exceso de cabida (una finca de 543.792
metros cuadrados inscritos, que dice haber sido expropiada en parte, y que, pese a ello,
acaba aumentando su superficie hasta un total de 1.160.280 metros cuadrados), ni en la
alusión a que ese exceso de superficie pueda en realidad encubrir el intento de aplicar el
folio de la misma finca inscrita a una nueva realidad física que englobaría la originaria
finca registral y una superficie colindante adicional, con lo que se estaría encubriendo
una agregación o agrupación. Simplemente se dice que el hecho de que una finca
registral haya sido afectada por una expropiación parcial no inscrita, «implica de por sí
que existan dudas fundadas en la identidad de la finca».
Respecto a la expropiación no inscrita debe recordarse la Resolución de esta
Dirección General de 24 de octubre de 2016 (reiterada en la de 21 de marzo de 2018) en
la que se indicó lo siguiente: «En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto
de negocio jurídico celebrado sobre el resto de una finca resultante tras una
expropiación. Este Centro Directivo viene considerando que para poder inscribir la
expropiación parcial de una finca es preciso individualizar la porción sobre la que recae
(Resolución de 8 de octubre de 2012). Ahora bien, como también ha afirmado esta
Dirección General, para la descripción de la finca que es el resto de una expropiación, no
es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es necesaria la
inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz
que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)», por ello,
concluye esta Resolución que, aplicando la doctrina sobre el artículo 47 del Reglamento
Hipotecario y georreferenciación de fincas, es posible inscribir la porción que es resto
tras la expropiación ya que, conforme a los anteriores razonamientos, esto es posible
siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.
Debe partirse de que en determinados supuestos se admite la inscripción de la
segregación sin que conste la representación gráfica de la porción restante, cuando ello
encaje en los supuestos previstos en los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario
cuando señalan que se hará constar la descripción de la porción restante (entendiendo
incluida en ésta la representación gráfica de la finca) cuando esto «fuere posible»;
imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, según ha reiterado
esta Dirección General. Pero en tales supuestos, esta falta de inscripción de la
representación gráfica del resto al tiempo de inscribir la segregación debe entenderse sin
perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en
el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca.
Como se dijo en la Resolución de 2 de enero de 2020, relativa también a un
supuesto en el que el propietario de la finca manifestaba haber sido expropiada mediante
expropiación no inscrita, «tal manifestación tiene, como mínimo, la trascendencia jurídica
de que implica reconocer que no estamos ante un error de medición originario que haya
que rectificar, sino ante la existencia de una transmisión no inscrita -la expropiación de
parte de la finca-, que determina la necesidad de efectuar lo que en terminología registral
clásica se ha venido llamando una “determinación de resto tras segregación no inscrita”,
siendo la segregación no inscrita la correspondiente, precisamente, a la parte que se
dice haber sido objeto de expropiación. Y en casos como el que nos ocupa, lo
procedente no es suprimir del folio registral la superficie expropiada como si nunca
hubiera existido ni formado parte de la finca originaria, sino determinar con precisión cuál
es la porción resto que no ha sido objeto de expropiación, y cuál es la porción que ha
sido objeto de segregación y expropiación no inscrita y que ha de quedar registralmente
vigente y “pendiente” para cuando la administración cumpla su obligación legal de
inscribir dicha expropiación, todo ello conforme al artículo 47 del Reglamento Hipotecario
y a la doctrina de la Dirección General antes citada».
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261